Fecha del Acuerdo: 26/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “FERNANDEZ EDUARDO ROBERTO C/ TROFINO ORLANDO ABEL S/ COBRO EJECUTIVO ARRENDAMIENTOS”
Expte.: -94881-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 29/4/2024 y 2/5/2024 contra la resolución del 22/4/2024.
CONSIDERANDO
1. Se inician los presentes a los fines de ejecutar los arrendamientos adeudados por el ejecutado, en función del incumplimiento del contrato celebrado entre las partes. Este opuso excepción de pago total documentado.
Se dice en la sentencia apelada, que conforme el contrato, se habían estipulado tres pagos: uno en septiembre de 2019, otro, en noviembre de 2019 y el tercero, en enero de 2020, cada uno de ellos por la suma de pesos equivalentes a 26.250 kg. de soja; y que lo que se reclama es un saldo insoluto correspondiente al segundo pago y el total del tercer pago.
Relata el magistrado, que el demandado acompañó tres recibos de pago: de fecha 1/10/19, por $ 140.000 con imputación al segundo pago; de fecha 11/10/19 por $ 190.000 imputa a un pago parcial del tercer pago y del 9/11/19 por $ 200.000, imputado al pago total del tercer pago.
Paso seguido, procede a valorar la pericia caligráfica realizada.
Así, expone que el perito concluye que las firmas del recibo de fecha 1/10/19 y 9/11/19 pertenecen al actor, mientras que no sucede lo mismo con el recibo de fecha 11/10/19, que es una falsificación por imitación.
En consecuencia, el juez resuelve que con relación al recibo del 9/11/2019 en carácter de tercer pago imputado al total cancelatorio por $ 200.000, atento que de la pericia caligráfica surge que la firma pertenece al actor, el mismo debe imputarse como recibido; en cuanto al recibo del 11/10/2019 en carácter de tercer pago parcial, imputado parcialmente por $ 190.000, el mismo no debe imputarse como recibido, atento que surge de la pericia que la firma no pertenece al actor.
Con lo cual sentencia, que la ejecución debe prosperar sólo por el equivalente a 12.262,81 kgrs. de soja a valores a la fecha del pago, con más los intereses que correspondan, ello por hacer lugar a la excepción de pago con relación al segundo pago de forma total, y respecto al tercer pago, en forma parcial, con costas por su orden (res. 22/4/24).
2. Ambas partes apelan (recursos del 29/4/24 y 2/5/24)
2. 1. Apelación del demandado (memorial 21/5/24)
Centra sus agravios en dos cuestiones:
a) La aplicación de intereses a la condena en kilos de soja; en tanto entiende no corresponden, cuando ya se está fijando la condena en 12.262,81 kilos de soja, lo que supone que los mismos se liquiden a valor cotización Rosario al momento del efectivo pago.
Razona, que al aplicarse la condena en kilos de soja, la deuda se encontraría perfectamente actualizada, salvo que esos kilos de soja se liquiden a valor de la fecha que por contrato debieron abonarse y aplicándose a ese monto la tasa de interés correspondiente, pero no es como se decidió.
Señala que la sentencia impone así, un doble sistema de actualización.
b) La imposición de costas por su orden.
Pregona que tal como quedó resuelta la cuestión, el actor reclamó en demanda el pago de 38.850 kg de soja; la demanda sólo prosperó por 12.262,81 kg., es decir que fue rechazada por 26.587 kg de soja.
Esto equivale a que sólo el 31% del reclamo del actor prosperó, debiendo la sentencia condenar en costas al actor vencido en el 70% del reclamo (o en la cantidad de 26.587 kg de soja) y condenar al pago de costas a su cargo por el 30% del reclamo favorable al actor (12.262,81 kg de soja).
Aduna, que el juez no expone los motivos por los cuales fijó las costas por su orden, ni se advierte en el desarrollo de la causa, motivos que válidamente autoricen apartarse de lo impuesto por el art. 556 del cód. proc..
2.2. Agravios del actor (memorial del 22/5/24)
a) Cuestiona la valoración que de prueba pericial caligráfica realiza el juez, porque entiende que al hacerlo del modo en que lo hizo, ordena la presunción en favor del demandado, y que como quedó plasmado en la pericia, éste falseó la firma y completó el contenido del recibo alegando pago total, quedando probado también que fue quien trazó de su puño y letra los otros dos recibos, y por el juego de las presunciones, dice, pueden contener falsedad ideológica. También que los recibos de pago admitidos por el juez, no cumplen los requisitos legales del pago.
A ello suma, que el demandado no probó y no surge del expediente, que los montos expresados en los recibos, tengan base coincidente en la liquidación en esas fechas del precio de la soja pizarra Rosario.
Por lo que entiende que al interpretar la prueba, el juez se apartó de lo dispuesto por los artículos 547 y 375 del cód. proc..
Agrega que tampoco logró probar el demandado, que los recibos acercados y que el juez admitió, cumplan con las cualidades y características dispuestas por el artículo 867 del CCyC.. Los recibos no se ajustan a las liquidaciones, no hay identidad entre lo debido y lo alegado como pagado.
Con lo cual, brega por el rechazo total de la excepción.
b) En cuanto a las costas, fijadas en la sentencia por su orden, alega que quedó probado que el ejecutado siendo deudor, negó la totalidad de la deuda y utilizó para ello un escrito apócrifo, ese ardid, al menos, lo torna responsable del dispendio procesal, por ello pretende que las mismas les sean impuestas.
Expresa que el juez debió tener en cuenta el principio establecido en el art. 556 del cód. proc., en consonancia con el artículo 71 del cód. proc. y la conducta procesal del demandado, quien a sabiendas, agrega al menos un recibo con firma adulterada, pretendiendo con ello probar el pago total.
Y además, señala que existe acabada y concluyente prueba de que el demandado falseó ideológica y materialmente los recibos,  oponiéndolos en el proceso con una firma apócrifa y alegando el pago total.
Esa conducta rompe el criterio del art. 556 del cód. proc., haciéndolo pasible, al menos, de las costas por el monto en que se admitió la ejecución.
Expuestos los agravios de las partes, podrían sintetizarse del siguiente modo: para el actor la excepción debió ser rechazada totalmente, ello en tanto, se expresa que el demandado abusó de la firma en blanco, falseó ideológica y materialmente los recibos de pago, no probó que los montos expresados en los mismos correspondan a los importes que debían abonarse conforme valor de la soja a la fecha de los pagos, y el pago no cumple con los requisitos para ser tenido como cancelatorio.
3. En lo que atañe al recurso del actor, no surge probado con la pericia caligráfica, y tampoco se indican otras pruebas, que permitan tener por acreditadas las conductas que le imputa al demandado.
De la pericia surge que la firma de dos de los tres recibos le pertenece al actor; que el llenado de los tres recibos tanto en letras como en números, fechas y todas las escrituras del llenado pertenecen al puño y letra de Trofino. Pero también dictamina el perito que no se pueden establecer los distintos tiempos de estampación, ni se puede tampoco si el llenado es anterior o posterior a la firma en los tres recibos, debido a que no es posible definir la antigüedad de la tinta de bolígrafos, y debido a que no existen superposiciones entre el llenado y las firmas, no es dado saber en los dos recibos con firmas auténticas si el llenado es anterior o posterior a la firma (ver dictamen pericial de fecha 28/9/23, art. 474, 547 cód. proc.).
Con lo cual no está acreditado el abuso de firma en blanco y la falsedad ideológica y material de los recibos, en tanto -según lo expuesto-, la sola circunstancia de haber el demandado completado el contenido de los recibos, no es un dato que permita inferir, inequívocamente, esos hechos (art. 163.5, segundo párrafo y 384 del cód. proc.).
El actor también hace alusión, a un inadecuado uso de presunciones, sin indicar siquiera a cuáles hace referencia; a lo que agrega que el pago no puede ser considerado como tal por no reunir los requisitos legales.
Como fue dicho, la pericia caligráfica no fue objetada por las partes. Y en ella el experto concluyó que las firmas de dos recibos le pertenecen al actor, mientras que la del tercer recibo con imputación al pago parcial del tercer pago, fue adulterada por imitación.
Con lo cual, sostener que el juez efectuó una errada valoración de esta prueba, sin indicar en qué consistió ese yerro, no constituye crítica concreta y razonada en los términos del art. 260 cód. proc..
El agravio referido a que los pagos reflejados en los recibos, no cumplen con los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización, no puede prosperar, por cuanto si los recibos han sido imputados, y no ha logrado probarse el abuso de firma en blanco o la falsedad material e ideológica, esas imputaciones tienen efecto cancelatorio en los términos de la mismas (arts. 384, 474, 547 cód. proc., 314, segunda parte, 867, 880, 894, 895, 896 CCyC).
Lo expuesto, conduce a desestimar la apelación.
3.1. El demandado, por su lado pretende eludir la condena al pago de los intereses. Para así lograrlo, afirma que no es posible condenar al pago de valores de soja actualizados e intereses, debiendo excluir estos últimos, o bien condenar al pago de valores vigentes a la fecha en que se debía cumplir con el mismo, de lo contrario, se lo está condenando a una doble actualización.
Ahora bien, de los términos del contrato que unió a las partes, se deprende -según se expresa en los antecedentes, la sentencia apelada-, que los arriendos se calculaban en toneladas de soja, en su equivalente en pesos. De lo cual se extrae que aun cuando la deuda todavía es ilíquida, según la condena de la sentencia, se ha dicho que el obligado de un crédito ilíquido no es menos deudor que el de una deuda determinada. Por lo cual como la doctrina y jurisprudencia mayoritarias entienden que la iliquidez de la deuda no impide que se devenguen intereses moratorios, no se observa desde este plano de anállisis, que la objeción tenga sustento (CC0102 MP 135179 RSI-405-6 I 23/5/2006, ‘Botter, Juan Carlos y Botter, Juan C. Emiliano s/Concurso Preventivo’, en Juba sumario B1404295; CC0203 LP 121696 RSD-107-17 S 8/6/2017, ‘Locatelli Silvina Natalia c/ Di Bella Martin Miguel s/ Alimentos’ y su acumulada ‘Locatelli Silvina Natalia c/ Di Bella Martin Miguel s/ Materia a Categorizar (cuadernillo art. 250 CPCC)’, en Juba sumario B356587; arts. 772 del CCyC).
De otro lado, indeterminada en la sentencia, la tasa de los réditos, no se manifiesta ahora esa doble actualización que se pregona (arg. arrt. 260 del cód. proc.).
Siendo así, el recurso sobre esta cuestión, no prospera.
4. Costas
Ambas partes están disconformes con el modo en que estas fueron impuestas. Ello, en tanto el juez resuelve costas por su orden en atención a como ha sido planteada la cuestión y conforme el resultado obtenido.
El demandado sostiene que toda vez que el reclamo prosperó sólo por el 31%, el actor resultó vencido en el 70% (o en la cantidad de 26.587 kg de soja) y por ende las costas deben repartirse en la misma proporción, aceptando así, cargar con el 30% de las mismas.
El actor, por su parte pregona que al quedar probado que el ejecutado siendo deudor, negó la totalidad de la deuda y utilizó para ello un escrito apócrifo, ese ardid, al menos, lo torna responsable del dispendio procesal, y fundado en ello, debe imponérsele las costas.
Suma como argumento, que la conducta del demandado, rompe el criterio del art. 556 del cód. proc., haciéndolo pasible al menos de las costas por el monto en que se admitió la ejecución.
4.1. Para decidir imponer las costas por su orden, el juez tuvo en cuenta el resultado obtenido.
Pero si para imponerlas de ese modo, tomó en consideración que la ejecución prosperó sólo parcialmente, no aparece como razonable y justo que las costas se impongan por su orden, atento justamente, al resultado obtenido en la sentencia.
Con lo cual, ambas partes han propuesto en sus memoriales, que las costas sean impuestas de acuerdo al resultado obtenido, esto no es más que decir, que las mismas deben distribuirse en proporción al mismo.
Por ello, se hace lugar aquí a los agravios de ambas partes, disponiendo que las costas deben ser soportadas por el demandado en la misma proporción en que la ejecución prosperó, mientras que el actor deberá cargar con las costas originadas por el proporcional de lo reclamado que fue desestimado (arts. 68, 71 y 556 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente ambos recursos de apelación, sólo en lo referido a las costas de la ejecución, desestimando en lo demás ambos recursos, con costas en esta instancia por su orden, con diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Jugado Civil y Comercial nro. 1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/09/2024 10:58:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2024 11:52:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2024 12:04:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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243200774003594165
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/09/2024 12:04:42 hs. bajo el número RR-721-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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