Fecha del Acuerdo: 25/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
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Autos: “G., Y. S. C/ A., S. A. S/ALIMENTOS”
Expte.: -94114-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fechas 17/7/24 y 4/8/24 contra la resolución regulatoria del 11/7/24.
El diferimiento del 17/10/23.
CONSIDERANDO.
a- Para regular los honorarios del 11/7/24 el juzgado meritó la labor desarrollada en autos por los letrados y aplicó una alícuota principal del 17,5% (arts. 15.c, 16, 39 y concs. de la ley 14967).
Esta decisión motivó el recurso del 17/7/24 por considerar elevados los honorarios regulados y el de fecha 4/8/24 por considerarlos exiguos (art. 57 de la ley cit.).
Ahora bien, al tratarse de un juicio de alimentos con producción de prueba es admisible fijar como la alícuota principal el 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967 (usual promedio, desde la vigencia de la nueva ley arancelaria; sent. del 9/10/18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros), acorde a las etapas y las tareas cumplidas (v. trámites del 1/2/23, 14/3/23, 28/3/23; arts. y ley cits.; 34.4. del cód. proc.).
Así, dentro de este contexto, para la R. se llegó a un honorario de 31,57 jus (base -$5.499.936- x 17,5 %= $962.488,8; 1 jus $30.488 según AC. 4159/ 24 de la SCBA.).
Por lo tanto en este aspecto no le asiste razón al apelante de fecha 4/8/24 en tanto no se detectan elementos que permitan modificar la resolución apelada y aplicar el máximo de la escala debiendo fijarse en esa suma (art. 34.4. del cód. proc.).
Tocante a los honorarios del abog. M., en este caso por el demandado que resulta obligado al pago y queda bajo lo dispuesto por el art. 26 de la normativa arancelaria vigente debe aplicarse la quita del 30% llegándose a un honorario de 22,10 jus (base -$5.499.936- x 17,5 % x 70% = $673.742,16; 1 jus $30.488 según AC. 4159/ 24 de la SCBA; arts. 1 y 2 CCyC; arg. art. 68 cód. proc.; 15.c, 16. 26 de la ley cit.).
En esa línea, no le asiste razón al apelante en cuanto considera elevados los honorarios regulados el 11/7/24 (art. 34.4. del cód. proc.).
Así, corresponde desestimar los recursos de fechas 17/7/24 y 4/8/24, en tanto la variación en los estipendios se debe sólo a la modificación del valor jus según el AC. 4159 de fecha 31/7/24 pero con vigencia a partir del 1/7/24.

b- Por último, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados R. y M. (v. trámites del 28/6/23 y 10/8/23; arts. 15.c.y 16) y la imposición de costas decidida en la decisión del 17/10/23 (art. 68 del cód. proc.; 26 de la ley 14967), cabe retribuir la labor ante esta Cámara.
Entonces, sobre el de primera instancia, es dable aplicar una alícuota del 30% para R., y un 25% para M., en tanto su cliente cargó con el peso de las costas de Cámara, resultando así una retribución de 9,47 jus (hon. prim. inst. -31,57 jus- x 30%) y 5,52 jus (hon. prim. inst – 22,10 jus- x 25 %), respectivamente (arts. 15.c, 16, 31 concs. de la ley cit.).
También cabe en esta oportunidad retribuir la tarea profesional ante esta instancia de la Asesora de Incapaces, abog. E. por su trámite del 22/8/23 (arts. 15.c. y 16 ley cit.), aplicando sobre el honorario de primera instancia regulado una alícuota principal del 25% -art. 31- resultando una retribución de 1,5 jus (hon. prim. inst. -6 jus, fijados en la decisión del 1/6/23 punto VI- x 25%; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar los recursos del 17/7/24 y 4/8/24, en tanto la variación en los estipendios se debe sólo a la modificación del valor jus según el AC. 4159 de fecha 31/7/24 pero con vigencia a partir del 1/7/24.
Regular honorarios a favor de los abogs. R. y M. en las sumas de 9,47 jus y 5,52 jus, respectivamente.
Regular honorarios a favor de la Asesora de Incapaces, abog. C. E., en la suma de 1,5 jus.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/09/2024 13:37:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/09/2024 13:59:48 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 25/09/2024 14:00:01 hs. bajo el número RH-112-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

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