Fecha del Acuerdo: 25/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “ESPADA JUAN ANTONIO C/ ROMANO OSCAR NERI Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte. -93280-

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: lo solicitado en el escrito del 6/9/24; los diferimientos del 14/12/22 y 26/3/24.
CONSIDERANDO.
Atento lo resuelto por el juzgado con fechas 14/5/24 y 3/7/24 que fue notificado y que ha llegado firme a esta instancia, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados Bigliani, Labarere y Cammisi (v. trámites del 7/9/22 y 29/10/23 -Bigliani-; 20/9/22 y 30/10/23 -Labarere-; 20/9/22 y 18/10/23 -Cammisi-; arts. 15.c.y 16) y la imposición de costas decidida con fechas 14/12/22 y 26/3/24 (arts. 68 y 69 del cód. proc.; 26 de la ley 14967), cabe retribuir la labor ante esta Cámara.
Así sobre el honorario de primera instancia regulado con fecha 14/5/24 y 3/7/24, es dable aplicar una alícuota del 40% para Bigliani (art. 31 tercer párrafo ley cit.) y una del 25% para Cammisi, en tanto su parte cargó con el mayor peso de las costas por las dos decisiones y un 27% para Labarere, resultando así una retribución por la labor ante esta Cámara de 26,59 jus (hon. prim. inst. -66,48 jus- x 40%), 8,31 jus (hon. prim. inst -33,24 jus- x 25 %) y 9,82 jus (hon. prim. inst. -36,37 jus- x 27%), respectivamente (arts. 15.c, 16, 31 concs. de la ley cit.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Regular honorarios a favor de los abogs. Bigliani, Cammisi y Labarere en las sumas de 26,59 jus, 8,31 jus y 9,82 jus, respectivamente.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°1.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/09/2024 13:25:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/09/2024 13:36:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/09/2024 13:57:39 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
‰8ièmH#[GpsŠ
247300774003593980
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 25/09/2024 13:57:58 hs. bajo el número RH-111-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.