Fecha del Acuerdo: 25/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
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Autos: “C., M. G. C/ G., D. E. S/ALIMENTOS”
Expte.: -94826-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 26/4/2024 contra la resolución del 18/4/2024.
CONSIDERANDO:
En el caso la cuota alimentaria patada en el 39% del SMVM era retenida en forma directa por su empleador La Gueya S.A.
Al denunciarse el incumplimento, se oficia a la empleadora quien informa que no ha continuado con el depósito habitual en tanto el alimentante ha sido despedido y ha cobrado integramente la indemnización laboral correspondiente.
Ante ello la actora se presenta y solicita que de todos modos se ordene a la empleadora que deposite el 23,13% de la indemnización que le pagó a G., porque debió ser retenida sobre la indemnización el mismo porcentaje que afectaba las remuneraciones y que se depositaba mensualmente.
En lo que ha sido motivo de agravios, la jueza resuelve que la cuota alimentaria acordada y homologada en autos fue percibida en tiempo y forma mes a mes por la parte actora, con lo cual, no puede achacarse a la empleadora el incumplimiento de la manda judicial ni imponerle la obligación de pago de una suma cuya retención no fue ordenada judicialmente. Agrega que la pretensión de extender la responsabilidad solidaria del principal por la falta de retención sobre el rubro indemnizatorio que no integraba el objeto de la medida dispuesta y comunicada al empleador, por lo que concluye que el pedido resulta improcedente.
Esta decisión es apelada por la actora, agraviándose en su memorial porque considera que la jueza pasa por alto y omite que no estamos en presencia de una medida cautelar coercitiva, sino frente a una retención directa y voluntaria que tiene como fin de facilitar y agilizar el pago de los alimentos fijados en favor de la menores, lo que es esencial para la satisfacción de sus necesidades. Y que debe interpretarse que cuando se acordó la retención voluntaria de haberes, la misma debería comprender toda remuneración que recibiera el demandado como dependiente de LA GUEYA S.A, incluyendo, obviamente, en tal rubro las sumas que percibiera eventualmente como liquidación por extinción de la relación laboral.
De acuerdo a lo planteado en autos, cabe decidir si la empleadora ha incumplido al no retener del pago indemnizatorio el mismo porcentaje que venia reteniendo de los haberes mensuales del demandado, y por ende debe integrar ahora esa suma.

2. Las partes al acordar la cuota alimentaria convinieron el modo de efectivización solicitando a la jueza que libre oficio a la empleadora del demandado G. a efectos de que se retenga mensualmente la suma correspondiente a la cuota alimentaria, de sus haberes y se depositen en la cuenta judicial abierta en autos (v. acta audiencia 7/6/2023).
El oficio librado en autos a tal fin el 9/6/2023 se circunscribió a los haberes que percibía el alimentante, dentro de los cuales no se incluyó la alternativa que en caso de despido debía procederse de alguna manera con respecto a la suma que le pudiera corresponder por su indemnización.
Así, la empresa efectuó el pago indemnizatorio sin tener alguna orden concreta que pudiera incidir al respecto, de modo que no puede sostenerse algún tipo de incumplimiento a la orden judicial por parte de la empleadora del alimentante.
Es que del modo en que fue dispuesta y comunicada la orden judicial, no puede concluirse que la indemnización por cese de la relación laboral del alimentante con su empleadora formaba parte de la retención que se le había ordenado efectuar sobre los haberes que percibiera mensualmente el demandado.
Las partes al convenir en la audiencia el modo de cumplimiento de la cuota alimentaria pactada ninguna referencia dejaron establecida sobre el eventual crédito indemnizatorio del alimentante, y así -como no podría ser de otra manera- fue confeccionado y librado el respectivo oficio dirigido a la destinataria para que se efectivice (v. acta 7/06/2023 y oficio en archivo adjunto a esc. elec. del 26/06/2023).
En cuanto a la indemnización laboral, se ha sostenido que el alcance de las sumas abonadas como consecuencia de la extinción de una relación de esa índole, por su naturaleza no resulta coincidente con la de la “remuneración”, habida cuenta la habitualidad y permanencia que califica a esta última y el carácter excepcional y extraordinario que caracteriza a la primera (CC0003 LZ LZ 23278 2013 377 I 9/10/2018, ‘C. A. V. C/ S. E. M. S/ ALIMENTOS“B. M. L. C/ TIPI PLASTIMEC S/ MATERIA A CATEGORIZAR’, en Juba sumario B3751416 ).
Deviene injusto que si no fue contemplada la posibilidad de que ocurra el despido y por tanto nada se dispuso para esa eventualidad, se exija a la empleadora del alimentante sea la responsable por esa falta de previsión.
Por todo ello, la pretensión de extender la responsabilidad solidaria a la empleadora por la falta de retención sobre el rubro indemnizatorio que no integraba el objeto de la medida dispuesta y comunicada, resulta improcedente.
Por último cabe señalar que esta Cámara en otras oportunidades si bien ha dispuesto la retención sobre indemnizaciones laborales ante circunstancias particulares, ello ha sido ante un pedido concreto al respecto, para garantizar alimentos futuros cuando no se advierte que pudiera continuar cumpliendo regularmente con la cuota fijada, y para ello se ha ordenado a la empleadora específicamente retener un porcentaje sobre la indemnización por despido que le debía abonar al trabajador y que aún no había sido concretada (v. causa 91357, “Cuerda Giuliana Edith s/ Medidas Precautorias (Art. 232 Del Cpcc)” Libro: 50- / Registro: 547, sent. del 29/11/2019; causa 89202, “Sena Villanueva, Tamara Evangelina C/ Nennhuber, Hernan Javier S/ Incidente De Aumento De Cuota Alimentaria”, Libro: 45- / Registro: 339, sent. del 22/10/2014, entre otros).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 26/4/2024 contra la resolución del 18/4/2024.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/09/2024 13:24:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/09/2024 13:35:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/09/2024 13:56:42 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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246000774003593970
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/09/2024 13:56:58 hs. bajo el número RR-717-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

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