Fecha del Acuerdo: 24/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “FCA COMPAÑIA FINANCIERA S.A. C/ L. P. M. I. S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)”
Expte.: -94891-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación de fecha 11/7/2024 contra la resolución dictada ese mismo día.
CONSIDERANDO.
La actora, en los términos del art. 39 del decreto-ley 15.348/46, promueve acción de secuestro prendario contra P. M. I. L., y solicita el secuestro del automotor prendado (escrito del 14/3/2024).
Previo a proveer lo requerido, el juzgado en función de las facultades establecidas por el art 34 inc. 5 y 36 del cód. proc. y conforme lo previsto por el art 52 de la ley 24240, da vista al Ministerio Público Fiscal a los efectos de que dictamine sobre la procedencia de la acción interpuesta con fundamento en los artículos citados y además art. 27 de la ley 13.133, art. 29 inc. 4 ley 14.442 ; arts. 1092 y concs. del CCyC.
El fiscal al evacuar la vista conferida manifiesta que de las actuaciones que tiene a la vista se desprende que la causa que diera origen a la ejecución de la documentación presentada en este proceso se encuentra comprendida dentro de una operación de consumo.
Finalmente el juzgado resuelve rechazar in limine la vía prevista en el art. 39 del decreto ley 15.348/46 (ratificado por la ley 12.962), por contrariar -según su entender- los arts. 8 bis, 37 in. b) y c) de la ley 24.240 -según ley 26.361- (argto. arts. 3, 65 y ccdes. LDC; 42 de la CN y 38 Const. Prov., art. 12, 1094, 1095, 1097 CCyCN). A la par que deja aclarado que la entidad accionante cuenta con la posibilidad de ejercer el eventual derecho crediticio a través del trámite de ejecución prendaria regular (arts. 593, 594, 598 y ccdtes. del CPCC).
Para ello argumenta que ordenar el secuestro requerido cuando no se le ha dado al demandado la posibilidad de ejercer su derecho de defensa colisionaría con el orden público protectorio de los usuarios y consumidores.
Así -continua- que el trámite regulado en el art. 39 del Decreto Ley 15.348/46, consistente en darle la facultad al acreedor de secuestrar bienes prendados sin dar audiencia al demandado, no puede ser aplicable cuando entre las partes existió una relación de consumo, pues resulta contradictorio con el régimen protectorio previsto en la LDC (Ley 24.240 t.o según ley 26.361), el art. 42 de la CN y el art. 38 de la Constitución Provincial (arts. 34 inc. 4º del C.P.C.; argto. arts. 3, 65 y ccdes. LDC; 42 de la CN y 38 Const. Prov., art. 12, 1094, 1095, 1097 CCyCN).
En síntesis, el juzgado “supone” que el accionado es un consumidor y encuentra que la ley 24240 “desplaza” al art. 39 del d. ley 15348/46. Por eso, no da curso al secuestro prendario.
Esta decisión es apelada, y la actora en su memorial -en resumen- argumenta que se revoque la resolución impugnada y se habilite el procedimiento de secuestro prendario en los términos del art. 39 del decreto-ley 15.348/46, sosteniendo que esta norma no ha sido derogado por ninguna de defensa del consumidor y conserva su vigencia hasta la fecha. Agrega que, en el nuevo Código Civil y Comercial existen remisiones expresas al régimen de la prenda con registro (en particular, el art. 2220), remisiones que no excluyen, por cierto, la aplicación del art. 39 de ese cuerpo legal (esc. elec. del 3/02/2023).
2. Veamos.
Sobre esta cuestión ya se ha dicho que no es inexorable interpretar que la ley 24240 desplaza al art. 39 del d. ley 15348/46 (v. autos “Toyota Compañía Financiera De Argentina Sa C/ De Diego Adrián Raúl s/ Acción De Secuestro (Art.39 Ley 12962)”, expte.: -92679-, sent. del 19/10/2021, RR-190-2021; ídem, “Toyota Compañía Financiera de Argentina S.A c/ Romero Arnoldo Rolando s/ Acción de Secuestro (Art.39 Ley 12962)”, expte. 91989, sent.. del 30/9/2020,L. 51, Reg. 466).
Y que el Código Civil y Comercial es posterior a ambos cuerpos normativos y, como es sabido, regla tanto el contrato de consumo como el de prenda. Al referirse a la prenda con registro remite a la ley especial (art. 2220 al final). Si el legislador hubiera encontrado incompatibilidad entre el art. 39 referido y la reglamentación del contrato de consumo, podría haberlo así declarado, como lo hizo en otras situaciones (ver v.gr. art. 3 ley 26994). Pero la remisión general a la ley específica, sin exclusión expresa de ese art. 39, no permite creer que el legislador hubiera querido fulminar el secuestro prendario.
No sólo el legislador no ha encontrado esa incompatibilidad, sino que tampoco la ha hallado la Corte Suprema de la Nación. En efecto, para ese superior tribunal, el secuestro prendario y la normativa consumeril pueden convivir con leves ajustes (ver CSN ‘HSBC Bank Argentina S.A. c/ Martínez, Ramón Vicente s/ secuestro prendario’, 11/6/2019 Fallos: 342:1004)’.
Se concluyó en los precedentes citados, lo que se considera aplicable al caso de autos, que el órgano jurisdiccional, como director del proceso, debe garantizar la defensa, pero no ejercerla ‘desplazando’ al interesado. En el caso, hay involucrados intereses concretos de personas reales y no sólo conceptos abstractos atraídos por una entelequia (el consumidor ‘supuesto’) ¿Qué quiero decir? Que cuando quiera que se enterase del secuestro -incluso con su propia realización-, el interesado podrá comparecer y, ejerciendo él su derecho de defensa, hacer los planteos preventivos oportunos (v. gr. antes de la realización de la garantía) que estime corresponder o, a más tardar, en su hora, reclamar indemnización por daños (arg. arts. 1708, 1710, 1716 y concs. CCyC)’ (v. puntualmente voto del juez Sosa en la causa 91989, sent.. del 30/9/2020, ‘Toyota Compañía Financiera de Argentina S.A c/ Romero Arnoldo Rolando s/ Acción de Secuestro (Art.39 Ley 12962)’, L. 51, Reg. 466).
De tal suerte, el recurso se recepta y por ende se revoca el decisorio apelado.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de fecha 11/7/2024 contra la resolución dictada ese mismo día.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n° 1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/09/2024 09:04:44 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2024 11:08:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2024 11:22:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/09/2024 11:22:11 hs. bajo el número RR-706-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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