Fecha del Acuerdo: 24/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “MARTINEZ OSCAR ADOLFO S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”
Expte.: -94815-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 30/6/2024 contra la resolución del 27/6/2024.
CONSIDERANDO
1. El letrado Fabio Cornejo, en tanto acreedor concurrente, interpone recurso de reposición con apelación en subsidio contra la resolución del 27/6/2024. La revocatoria es rechazada, y se concede la apelación.
El agravio está centrado en la conclusión a la que arriba el juez, en tanto expresa en la resolución, que Cornejo quedó notificado de la dación en pago con la presentación del escrito del 12/4/2024, y por ende, a falta de impugnación, consintió la dación en pago y subrogación propuestas por el tercero.
Señala el apelante, que el 14/9/2023 la sindicatura calculó intereses sobre el capital concurrente; aclaró el 28/9/2023 que lo hizo según tasa activa de descuento a 30 días, y con fecha 19/9/2023 un tercero sedicente interesado depositó el capital más los intereses, en pago.
El 22/9/2023 el juzgado dispuso hacer saber, mediante notificación por nota, el cálculo de intereses del 14/9/2023; y además dispuso poner en conocimiento de los acreedores el depósito en pago a través de notificación por cédula.
Afirma que jamás fue notificado por cédula del depósito en pago.
Se agravia entonces, porque razona que si el juez pudo interpretar que tomó conocimiento de ese depósito en pago, al ejercer el patrocinio letrado de Vitale (con la presentación electrónica del 12/4/2024), debió interpretar también que en ese escrito hubo oposición. No puede decir el juez, que ese conocimiento importó conformidad, como, yendo por más. Si algo hubo en el escrito del 12/4/2024 fue oposición, no conformidad. Con lo cual, señala que si el escrito del 12/4/2024 sirvió para notificarse, entonces también debió servir para oponerse.
Agrega que, para un avenimiento o carta de pago como forma de conclusión de la quiebra, debe mediar conformidad expresa (arg. arts. 225 y 229 ley 24522). Así lo dispuso el juzgado en la resolución del 29/4/2024.
En suma, sostiene que no dio ninguna conformidad, menos expresa, respecto de la conclusión del estado de quiebra, sólo en función del depósito en pago realizado por el tercero.
Objeta ese depósito por insuficiente, ya que la tasa bancaria utilizada por la sindicatura no sirve para actualizar el capital por desvalorización de la moneda (los intereses no cumplen esa función, dice) y, además, esa tasa bancaria queda por debajo del incremento de la inflación, como es público y notorio. También pretende se aplique la doctrina legal recaída en “Barrios” (abril 2024), siendo inconstitucional el art. 7 de la ley 23928, en resguardo de su derecho constitucional de propiedad corresponde -dice- echar mano de la ley 21488, cuyo artículo 7 le otorga el derecho a que su crédito sea repotenciado adecuadamente (escrito del 30/6/24).
Sustanciado el recurso, el tercero pagador, Nicolás Ezequiel Martínez, contesta el memorial, y expresa que en relación a la notificación por parte del acreedor de la dación en pago y subrogación, resulta evidente que en el presente ha importado una notificación tácita.
Aduna que de la presentación de fecha 12/04/2024 no surge oposición alguna por su parte, que el acreedor ha tomado conocimiento efectivo del depósito y dación en pago realizada por tercero subrogante y que no se ha opuesto al pago, ni impugnado el mismo (contesta memorial del 5/7/24).
El fallido contesta memorial, y en primer término cuestiona la concesión del recurso, porque esgrime que por principio general de las quiebras, sería inapelable, y la resolución apelada, en tanto dispone tener por consentida la dación en pago, encuadra dentro de las resoluciones que buscan asegurar la eficiencia y rapidez del proceso de quiebra. La intervención del acreedor Fabio Cornejo y su conocimiento de las actuaciones, como se ha demostrado, hacen que cualquier oposición extemporánea carezca de sustento.
Adicionalmente, señala que la naturaleza de la resolución impugnada, al disponer sobre la conclusión del estado de quiebra mediante la dación en pago, se encuentra en consonancia con el objetivo de finalizar el proceso de manera ordenada y justa, conforme lo establece la normativa vigente.
Subsidiariamente responde, señalando que Fabio Cornejo alega no haber sido notificado por cédula del depósito en pago realizado el 19/9/2023. Sin embargo, la resolución del 29/4/2024 reconoció que el recurrente fue debidamente informado, tal como se desprende de su intervención en el expediente patrocinando a Vitale. Esta intervención indica que el recurrente estaba al tanto de los acontecimientos y pudo ejercer su derecho de oposición, lo que contradice su alegato de falta de conocimiento.
Considera que la intervención de Cornejo el 12/4/2024, al oponerse al depósito en pago, demuestra su conocimiento y participación activa en el proceso. Argumentar que su oposición no debe considerarse como conformidad, mientras al mismo tiempo usa dicha intervención para alegar falta de notificación, resulta contradictorio y carece de solidez jurídica.
Manifiesta que el recurrente señala que no dio conformidad expresa a la conclusión del estado de quiebra y objeta la suficiencia del depósito, sin embargo, la conformidad a la dación en pago puede ser inferida del contexto y las acciones del acreedor, especialmente cuando se ha depositado el capital más los intereses según lo calculado por la sindicatura. Además, el uso de la tasa activa de descuento a 30 días como método de cálculo de los intereses es una práctica común y aceptada, no habiendo fundamentos sólidos para impugnarla en este contexto.
Destaca que el argumento de que la tasa bancaria utilizada no sirve para actualizar el capital por desvalorización de la moneda no tiene asidero, ya que la tasa activa de descuento a 30 días es una tasa adecuada para estos fines (contesta memorial del 5/7/24).
La sindicatura brega por el rechazo del recurso, ya que si bien reconoce que no hubo notificación mediante cédula, sí es cierto, que el apelante tomó conocimiento -por otra vía- del depósito realizado, el cual incluía  intereses a la tasa que resulta de usos y costumbres, no realizando petición alguna en su momento, tanto adhiriendo o rechazando, por lo cual el recurso debe ser rechazado, toda vez que el depósito fue satisfactorio para el universo de créditos (escrito del 9/8/2024).
2. Pues bien, a propósito de la objeción planteada por el apoderado de la fallida, el 5/7/2024, liminarmente cabe decir que el inciso 3ro. del artículo 273 de la ley 24.522 que decreta la inapelabilidad de las resoluciones, señala un principio alternativo del cual debe prescindirse cuando la naturaleza de la resolución o los intereses en juego así lo exijan (Tonón A. `Derecho Concursal’ pág. 80; esta Cámara, res. del 17/8/95, “Recurso de Queja. Autos: `Banco Interfinanzas S.A. s/ Concurso Especial en `Nazar Anchorena, M. E. s/ quiebra”. Expte. 21.605″, L. 24, Reg. 150).
En tal orientación, se ha sostenido que aquella regla de inapelabilidad cede cuando la apelación se encuentra específicamente admitida por algún artículo de la misma ley concursal, el planteo excede el curso normal y ordinario del proceso, o bien en los casos que, por la gravedad del tema, su aplicación pudiere originar un menoscabo concreto a alguno de los derechos constitucionales establecidos por la Carta Magna (v. Cám. Nac. Com., sala D, 30/6/93, en J.A., boletín del 23/3/94, nº 5873; ídem, fallo de este Tribunal del 17/8/95 `supra’ cit., y del 07-07-98, “La Primera Cía. Arg. De Seg. Gen. S.A. s/ Liquidación Ley 20.091”, L. 27, Reg. 136; ídem, Cám. Civ. y Com. de Mar del Plata, sala II, 11-03-97, “San Telmo S.A.C.I.F. s/ Quiebra. Recurso de queja”, Registro de sentencias interlocutorias 115-97; ídem, Cám. Civ. y Com. de Quilmes, sala I, 10/12/97, “Rueditas Sociedad de Hecho Espósito Gustavo Elio y González Luis s/ Pedido de Quiebra”, Registro de sentencias interlocutorias 203-97; sistema JUBA: sumarios B1401205 y B2900574).
En consonancia, como se trata en la especie de una apelación deducida contra una resolución que estimó consentido por el acreedor apelante, el depósito y ‘dación en pago’ efectuado por el tercero a los fines de la conclusión de la quiebra, y se ha expresado en el memorial, que no hubo tal consentimiento sino por el contrario objeción al mismo, se justifica en este caso hacer una excepción a la regla contenida en el artículo 273 inciso 3ro. de la ley 24.522.
3. Yendo al asunto, para dilucidar si en el caso concurren datos inequívocos para considerar que el letrado Cornejo quedó notificado tácitamente de la resolución del 22/9/2023, debe partirse de que, habiéndose presentado un tercero, expresando que depositaba y daba en pago el total de los créditos verificados y sus intereses, así como se subrogaba en los derechos de los acreedores sustituyéndolos en su relación con el deudor, prestando expresa conformidad a que la quiebra concluyera por avenimiento, el juez dispuso que sin perjuicio de lo manifestado –referido a que la conclusión de la quiebra se regía por la ley 24.522, la que por ser ley especial prevalecía sobre el CCyC-, se pusiera en conocimiento de los acreedores lo expuesto y peticionado por el tercero, notificándose por cédula a domicilio constituido, evocando el artículo 36.2 del cód. proc., es decir, como medida para mejor proveer.
Es más, en la providencia del 8/11/2023, se recordó que el 22/9/2023 se había ordenado al tercero notificar a los acreedores el depósito y dación en pago. Señalando el juez, con cierto apremio indicativo, que a la fecha no se advertía que se hubieran librado las cédulas, sin perjuicio que muchos de los acreedores se han presentado espontáneamente.
Pues bien, esa cédula nunca se cursó al acreedor concurrente Cornejo. No sólo lo afirma él mismo en su recurso, sino que se desprende de la resolución apelada cuando el juez, lo tiene por notificado con las presentaciones del 25/10/2023 y 12/4/2024 suscriptas por el propio acreedor, más allá de que lo hiciera en su condición de letrado de Vitale, y ante la falta de impugnación por consentida la ‘dación en pago’ y subrogación planteadas por Martínez.
Claro que la falta de análisis lo llevó a cometer dos errores.
El primero tiene que ver con la notificación tácita. Acerca de la cual, la Suprema Corte ha dicho que requiere el conocimiento inequívoco de la resolución, o bien podría agregarse, del acto o dato cuyo anoticiamiento se dispuso fuera por medio de cédula (SCBA LP Ac 65836 S 1/12/1999, ‘García, Alfredo Carlos c/Estado de la Provincia de Buenos Aires s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario, fallo completo. Adicionando, otros tribunales, que la mera presentación de escritos no importa notificación tácita, si no surge de modo inequívoco el conocimiento por parte del interesado (CC0202 LP 119001 169 S 10/12/2015, ‘Caja Seg. Soc. Veterinarios Pcia. Bs.As.c/Plorutti Federico s/ Apremio’, en Juba, fallo completo). Habiéndose entendido por otros tribunales que, todo lo relativo a tal situación debe interpretarse con criterio restrictivo a fin de evitar que el derecho de las partes resulte lesionado (CC0203 LP 108361 RSD-30-14 S 25/3/2014, ‘Bulus, José María c/ Bulus, Daniel Omar s/ Disolución y Liquidación’, en Juba, sumario B355811; art. 149, segundo párrafo del cód. proc).
Desde tales directivas, en lo que atañe a las presentaciones del 25/3/2023 y del 12/4/2024, de donde el fallo apelado extrae que Cornejo tomó conocimiento de lo expuesto y peticionado por el tercero Nicolás Ezequiel Martínez en el escrito del 19/9/2023, debe decirse que, en torno a la primera, el letrado Cornejo actuó como patrocinante, adjuntando una cesión por la cual Francisco Guilllermo Guayarello y Franco Ezequiel Luppi, habrían cedido los créditos verificados en favor de Sergio Hernán Vitale, pidiendo se la tuviera por denunciada, citando en su caso a los cedentes a reconocer la firma. De ese texto no puede inferirse fuera de toda duda, que se tomó conocimiento de aquella presentación. Pues bien pudo ser necesario dar a conocer esa cesión, sin el antecedente de aquella pretensión de Martínez.
En cuanto a la segunda, alude en el inicio, a la cesión agregada en el escrito anterior, y se pide notificar por cédula a los cedentes bajo apercibimiento de tenerles por reconocida la firma, habiéndose indicado que no estaban certificadas ni tampoco ratificadas. Con lo cual la conclusión no puede sino la misma ya expresada, en el sentido que no constituye un indicador inequívoco de que Cornejo sabía acerca de aquella petición.
Cierto que se advierte sobre el final que, ‘una vez acreditado ese extremo y aprobada la cesión es voluntad de Vitale proseguir la ejecución colectiva atento que la consignación está proscripta en la quiebra’.
Más si esa referencia a la consignación tolerara ser imputada a Cornejo para atribuirle un conocimiento pleno de lo expuesto y peticionado por Nicolás Ezequiel Martínez en su presentación del 19/9/2023, con el grado de certeza exigible, fue incongruente no haber computado igual imputación para encontrar en ese enunciado una oposición por parte de aquél a esa misma petición.
Y este es el segundo error. Pues como fue transcripto, en ese tramo se sostuvo que la consignación estaba proscripta en la quiebra y se bregaba por su continuación. Mientras Martínez, había hecho manifiesto su interés en que la quiebra concluyera por avenimiento (v. escrito del 19/9/2023). Siendo contradictorio, como fue dicho, atribuirle a Cornejo lo suficiente como para derivar de aquel párrafo que, actuando como patrocinante, tomó conocimiento de la presentación de Martínez, pero nada como para atribuirle también participación en la objeción formulada. Sobre todo cuando tal interpretación implica cercenarle una oportunidad de expresarse, poniendo en riesgo el derecho de defensa (arts. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 18 de la Constitución Nacional).
Acaso, no es un dato menor que el propio fallido, coincidiendo a la postre con lo anterior, haya hablado de la intervención de Cornejo el 12/4/2024, al oponerse al depósito en pago. Aunque lo haya dicho para demostrar su conocimiento y participación activa en el proceso. Reprochándome, antes que no haberse opuesto, no haber fundado la supuesta oposición en argumento alguno (v. escrito del 5/7/2024).
Finalmente, no hay que perder de vista que lo debido fue notificarlo por cédula y que se ha tratado de buscar un sucedáneo de ese modo de anoticiamiento, ordenado por el juez, que la parte interesada no cumplió.
En suma, no se dan las circunstancias inequívocas de que se ha hablado, para afirmar, al cabo de una interpretación restrictiva, que el abogado Cornejo, se anotició debidamente de la aludida ‘dación en pago’ y la subrogacion planteadas por Martínez, de la cual debió ser notificado por cédula, por haberse así dispuesto en la causa, y que la aceptó (arg. art. 149, segundo párrafo, del cód. proc., art. 278 de la ley 24.522).
De consiguiente, se hace lugar al recurso y se revoca la resolución apelada, en lo que fue motivo de agravios. Con costas a la parte vencida (art. 68 del cód. proc. y 278 de la ley 24.522) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 30/6/2024 contra la resolución del 27/6/2024, con costas a la parte vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/09/2024 09:03:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2024 11:02:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2024 11:19:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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