Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “CARRERA MARÍA LUZ C/ PIZZICO MARIA ALEJANDRA Y OTRO/A S/ EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951″
Expte.: -94756-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 9/4/2024 contra la resolución del 3/4/2024.
CONSIDERANDO.
1. La presente ejecución de honorarios de la mediadora se inició el 12/12/2023, acompañando para ello el acta de cierre de mediación celebrada el día 27/4/2023.
A esta ejecución se opuso excepción de inhabilidad de título con fecha 2/2/2024.
En la resolución apelada del 3/4/2024, el juzgado decide admitir la defensa articulada por los accionados, considerando que los aquí demandados se encuentran alcanzados por el beneficio de gratuidad previsto en la Ley de Defensa al Consumidor (ley 24.240), así como en el Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios (ley 13.133), que no establecen estadio temporal alguno dado que el mismo opera por estar previsto expresamente por ley (cita jurisprudencia). Con costas a la ejecutante.
Ello motivó la apelación de la mediadora con fecha 9/4/2024, quien ala presentar su memorial el 26/4/2024 pide se revoque la resolución apelada por entender que no debe conculcarse su derecho a percibir los honorarios y, en todo caso, no se le deben cargar las costas por la inacción de los ejecutados para promover el juicio principal.
2. De la consulta de la causa principal a través de la MEV de la SCBA, caratulada “Pizzico c/ La Segunda Cía. de Seguros de Personas S.A.” (n° 100009) surge que la misma ha sido iniciada con fecha 2/2/2024, el mismo día que se opuso excepción de inhabilidad de título al progreso de esta ejecución- acompañando el acta de cierre de mediación de fecha 27/4/2023.
Es decir, se inició habiendo transcurrido en exceso los 90 días determinados por el dec.reg. 600/2021 (art. 31), señalando los aquí demandados el beneficio de gratuidad del art. 53 último párrafo de la ley 24.240, el que se le tuvo presente en el despacho inicial, ordenando notificar a la mediadora interviniente.
Ahora bien; independientemente de la inacción de los requirentes de la mediación para iniciar la acción principal, los aquí demandados se encuentran alcanzados por el beneficio de gratuidad previsto en la Ley de Defensa al Consumidor, que no establecen estadio temporal alguno dado que el mismo opera por estar previsto expresamente por ley (arts. 53 último párrafo de la ley 24240 y 25 de la ley provincial 13133).
Como se ha dicho, si bien las leyes del consumidor reseñadas prescriben la gratuidad de las “actuaciones judiciales” que se inicien de conformidad a esa normativa (art. 53 de la ley 24.240; art. 25 de la ley 13.133), corresponde interpretar que dicha gratuidad, en los mismos términos ya mencionados, debe alcanzar a la etapa de la mediación previa establecida en la ley 13.951 (cfrme. CC0202 LP 131450 RSI 158/2022 I 3/5/2022, “SPINAZZOLA EDUARDO MIGUEL C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”, en Juba en línea, ver texto completo).
Allí se dijo, además, que ello así en tanto se le exige al consumidor que previo al inicio del juicio, transite obligatoriamente esta etapa, como método alternativo de resolución de conflictos judiciales en el ámbito de la Provincia (art. 1, ley 13.951), no pudiendo considerarse que aquél quede desprotegido a pesar de las normas constitucionales y legales tuitivas específicas que lo amparan por entender que la mediación es una etapa “prejudicial” (v. fallo citado).
En consecuencia, más allá de plazo en que los requirentes de la mediación hubieran iniciado el juicio principal, es dable considerar que se encuentran amparados por el beneficio de gratuidad a que se alude en la sentencia apelada, que resulta obstativo, entonces, a la ejecución promovida (arg. arts. 53 ley 24.240, 25 ley 13133 y 542.4 cód. proc.).
En cuanto a las costas, según surge de las constancias de este proceso de ejecución, requerida la mediación por los aquí ejecutados, no existían indicios siquiera mínimos al promoverse esa mediación, que se tratara de un proceso amparado por las leyes de defensa del consumidor, llegándose, incluso, al cierre de la misma por la inasistencia de la aseguradora requerida y habiendo pagado aquellos el Jus para el inicio de la mediación, como se advierte en el acta de cierre de la mediación del día 27/4/2023, adjunta en pdf a la demanda.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 9/4/2024 contra la resolución del 3/4/2024; con costas a la apelante (art. 556 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/09/2024 09:01:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2024 10:54:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2024 11:11:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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257200774003589974
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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