Fecha del Acuerdo: 16/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
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Autos: “N. L. B. C/ G. D. M. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94849-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 22/5/2024 contra la resolución del 4/5/2024.
CONSIDERANDO:
1. El juzgado decidió -en lo que aquí interesa- establecer como cuota alimentaria provisoria que deberá abonar el progenitor M.G.D., en favor de sus hijos C. y B. la suma equivalente al 62.606% de la Canasta Básica Total -en adelante CBT- establecida por el INDEC, por los argumentos que allí se exponen y que derivan de lo acordado en el expediente 37711, sobre cuidado personal de hijos, en trámite ante el Juzgado de Familia de Avellaneda (v. resolución del 4/5/2024).
Ante ello apeló la parte demandada el 22/5/ 2024; y sus agravios versan -en síntesis- en que la resolución motivo de apelación es arbitraria e injustificada dado que no existen constancias documentales aportadas por la actora que permitan inferir los reales ingresos del demandado.
Concluye que resulta valedero excusarse de cumplir por no contar con ingresos suficientes (v. memorial del 10/7/2024).
2. Por lo pronto, los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar, constituyen una tutela judicial anticipatoria o medida cautelar sustancial y están previstos en el artículo 544 del CCyC; en ese camino, cuando se trata de su fijación para dos niños de 7 años y 11 años (hoy 12 años), no requiere mayor demostración la verosimilitud de su derecho a percibirla, pues por sus edades se autoriza a presumir que no cuentan con medios ni con posibilidad de procurárselos por sí mismos (arts. 163.5, segundo párrafo y 384 del cód. proc.). Incluso la ley presume la falta de medios al imponer al alimentate la carga de probar que la alimentista cuenta con ellos y sólo cuando tiene al menos 18 años -no cuando, como en el caso, están aún por debajo de esa edad- (art. 658 segundo párrafo del CCyC; art. 375 del Cód. Proc.; v. esta alzada causa 91709, sent. del 27 de mayo de 2020, ‘H., R. M. c/ R., H. A. s/ Alimentos’, L. 51, reg. 166).
En cuanto al caudal económico del alimentante, en demanda se denuncia que se desempeña como profesional kinesiólogo, en el Centro Médico Monserrat, donde percibe una remuneración mensual, y aproximada de pesos $ 1.500.000 (v. pto III del escrito constitutivo del 7/8/2024). Además, se sabe que es monotributista categoría B (v. trámite del 10/7/2024).
Entonces, para analizar la justeza de la cuota provisoria, es dable destacar que se trata de la debida por el padre a sus hijos menores de edad de 7 y 11 años respectivamente -a la fecha de la resolución apelada; fecha de nacimiento de B., 4/3/2017 y C., 12/8/2012, certificados adjuntos al escrito de demanda del 7/8/2024; art. 658, CCyC); para quienes, por principio, debería establecerse una pensión que abastezca sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese código (ver esta cám., sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 25/4/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
Si se tomara como parámetro la Canasta Básica Total, que replica casi con exactitud el contenido del art. 659 del CCyC, para el niño de 11 años -a la fecha de la sentencia- equivalía a la cantidad de $ 225.924,82 (CBT: mayo 2024: $275.518,08 x 82% unidad de adulto equivalente); mientras que esa CBT para el niño de 7 años equivalía a la cantidad de $ 181.841,93 (CBT: mayo 2024: $275.518,08 x 66% unidad de adulto equivalente;v.https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/ canasta_
06_24F2D686363B.pdf v. 340.pdf).
Lo que arroja una suma de $ 407.766,75, recordando que se trataría de una suma mínima para no ingresar en la pobreza,
Pero, por lo demás, en ese mismo mes y año, la CBA (Canasta Básica Alimentaria) de C. de 11 años era de $102.693,102 (82% de la CBT por adulto equivalente -$125.235,49-) y la de B. de $82.655,42 (66% de la CBT por adulto equivalente $125.235,49-), lo que para ambos implica la suma de $185.348,52.
Por manera que, no se advera cómo puede ser excesiva una cuota provisoria como la fijada por el juzgado en el equivalente al 62,60 % de la CBT que al momento de la resolución apelada representaban $172.490,80; es más, esa suma dista mucho incluso de la CBA, que marca el limite para no caer en la indigencia y que comprende necesidades mínimas alimentarias (arts. 2 y 3 CCyC).
Desde el análisis de tales datos pierde entidad el agravio referido a que no se habrían probado las necesidades que cubre la cuota, ya que si de mínima para cubrirlas se precisaban a la fecha de la sentencia, la suma de $ 407.766,75, va de suyo que las necesidades básicas para no caer en la línea de pobreza ni incluso en indigencia se encuentran cubiertas (se deja aclarado que este tribunal resuelve en el ámbito de los agravios y sin apelación de la parte actora, la resolución debe confirmarse; art. 272 cód. proc.).
Por último, tocante a que la fijación de una cuota irrazonable -a su juicio- conlleva un perjuicio para el recurrente su subsistencia, este agravio no alcanza para modificar lo decidido, en tanto no se justifica a esta altura del proceso los motivos por los cuales el pago de la cuota fijada puede afectarlo para su vida en relación, con los escasos elementos probatorios existentes (arts. 375 y 384 , cód. proc.).
Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, con apreciación de la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del Código Civil y Comercial; art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 22/5/2024 contra la resolución del 4/5/2024; con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/09/2024 12:30:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/09/2024 13:37:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/09/2024 13:48:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/09/2024 13:48:37 hs. bajo el número RR-688-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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