Fecha del Acuerdo: 16/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

Autos: “C. M. L. C/ J. C. A. S/ ALIMENTOS”
Expte. -94925-

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de fecha 5/9/24 contra la resolución regulatoria del 29/8/24 (punto III).
CONSIDERANDO.
a- Los honorarios regulados el 29/8/24 son cuestionados por el obligado al pago por considerarlos elevados, mediante el recurso del 5/9/23; expone en ese mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
El apelante concretamente considera que, a los efectos regulatorios, se ha transitado solo la etapa previa y se ha culminado con un acuerdo extrajudicial arribado entre las partes, además de decir que se ha omitido detallar las tareas profesionales por las cuales se regularon los honorarios como también la alícuota aplicada; solicita se reduzcan los honorarios en el 50% conforme lo establecido por el art. 9.II. inc.10, 28, 51, 55 y concs. de la ley 14967; y cita antecedentes de este Tribunal (v. escrito del 5/9/24; art. 57 ya cit.).
Ahora bien; asiste razón al apelante en cuanto la resolución cuestionada ha omitido consignar las tareas profesionales llevadas a cabo, lo que acarrea la nulidad de la decisión en los términos de los arts. 15.c y 16 de la ley 14967.
Pero como esta cámara no actúa por reenvío, puede, en ejercicio de jurisdicción positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 cód. proc.; esta cám., expte. 94633, reciente sentencia del 6/6/2024, RH-44-2024 ).
b- Ahora bien, en lo que atañe a los honorarios, los mismos quedan enmarcados en los arts. 15.c, 16, 21, 28.i y 28.b.1. de la ley 14.967.
En ese camino, sobre la base regulatoria determinada en $3.567.617,2 para arribar al estipendio habría que partir del 17,5 % que es promedio usual, según el art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967 (sent. del 9/10/18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros), con reducción a la mitad (50%) atento haberse transitado una de las etapas del juicio (arg. art. 2 CCyC y arts. de la ley arancelaria citada).
Entonces, para el abogado P. B. (v. trámites del 15/3/24, 17/4/24, 29/4/24, 27/5/24, 29/8/24, 15/5/24 y 6/6/24; arts. 15.c. y 16 ley cit.), correspondería un honorario de 20,48 jus (base -$3.567.617,2- x 17,5%= $624.333; 1 jus $30.488 según AC. 4159 de la SCBA, vigente al momento de la regulación).
Y como en la resolución homologatoria del 29/8/24 (punto I.b), las costas se impusieron al alimentante (en este caso, al demandado Juan, patrocinado por la recurrente (v. trámites del 6/6/24 y 31/7/24; arts. 15.c y 16 ley cit.), conduce a que aplique también la quita que dispone el art. 26 segunda parte de la ley 14967 para la letrada del vencido.
Con este lineamiento, entonces, se llega a una retribución de 14,33 jus para la abog. P. (base -$3.567.617,2- x 17,5%= $437.033; 1 jus $30.488 según AC. 4159 de la SCBA, vigente al momento de la regulación).
No correspondiendo el mínimo de 7 jus (art. 22 ley cit.), teniendo en cuenta que aunque se transitó la primera etapa del juicio, es de valorarse la tarea profesional para que las partes lleguen a una solución pacífica del conflicto (reducir el tiempo del conflicto a lo mínimo indispensable y alivianar a la judicatura en la decisión de las causas; arts. 1727, CCyC; 34.4. y 384, del cód. proc. y 16 de la ley arancelaria vigente).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Declarar nula la resolución regulatoria del 29/8/24 y, en ejercicio de la jurisdicción positiva, regular honorarios a favor del abog. P. B. y de la abog. P. en las sumas de 20,48 jus y 14,33 jus, respectivamente.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

CONSIDERANDO.

Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:

Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/09/2024 12:24:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/09/2024 13:35:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/09/2024 13:44:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/09/2024 13:44:45 hs. bajo el número RR-685-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 16/09/2024 13:44:52 hs. bajo el número RH-106-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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