Fecha del Acuerdo: 12/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 -sede Trenque Lauquen-

Autos: “B., N. E. S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
Expte. -94887-

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: la queja de fecha 24/8/2024 de esta causa y la apelación en subsidio del 5/8/2024 en el expediente 94829.
CONSIDERANDO:
1. Mediante resolución del 4/8/2024, en la causa 94829, el juzgado reguló honorarios a favor de la abogada B. como Abogada del Niño, cuando en realidad dicha letrada actuó por la parte demandada.
Esta decisión motivó la revocatoria con apelación en subsidio del 5/8/2024.
La letrada se agravió porque se le habían regulado honorarios por su intervención en autos por la parte demandada, bajo la normativa vigente para regulaciones por intervenciones como abogada del niño. Dijo, en lo que interesa destacar: ‘Se me están regulando honorarios por una labor que no efectué. Y se omite regular mis honorarios por la defensa evidenciada en favor de P.’.
Al resolver la revocatoria el 6/8/2024, el juzgado corrigió el carácter en que actuaba la recurrente, esto es como letrada de L. P. y no como Abogada del Niño, entendiendo, sin embargo, que respecto de las tareas desarrolladas, correspondía la fijación de los honorarios que se habían consignados, es decir, en la misma cantidad.
Es así que denegó la reposición y concedió la apelación subsidiaria en los términos del artículo 57 de la ley 14.367.
Contra esa regulación, interpuso la profesional nuevo recurso de revocatoria con apelación en subsidio el 10/8/2024.
Sostuvo que al haberse corregido que su actuación era por la parte demandada y no como Abogada del Niño, aquella apelación subsidiaria habría devenido abstracta. Y como era recién con la resolución del 6/8/2024 que se habían regulado sus honorarios como abogada de parte en 8 Jus, los apelaba por bajos, fundando en ese acto tal apelación.
Con la providencia del 23/8/2024, la jueza de familia, sin perjuicio de considerar que con la providencia de fecha 8/8/2024 (en realidad del 6/8/2024), se había hecho lugar a la revocatoria planteada en cuanto a que la regulación de honorarios lo era por su actuación como abogada de parte y no como abogada del niño, dispuso que los presentes de elevaran a la alzada, por cuanto contra la regulación de honorarios sólo operaba el recurso de apelación.
Atendiendo a lo expuesto y a los fines de resolver el recurso de apelación concedido dispuso elevar la causa.
La abogada, entendiendo que el recurso del 10/8/2024 no se había otorgado, interpuso esta queja.
2. Como la forma verbal ‘concedido’ alude a hechos pasados, pudo parecer que la jueza se refería al recurso de apelación subsidiaria del 5/8/2024, no obstante que elevaba el planteado el 10/8/2024 a este tribunal.
Si así fue, se justifica la queja. Porque con la providencia del 6/8/2024, se habían conectado: una reposición virtualmente concedida, un honorario regulado inmediatamente de enmendado en el mismo acto la parte por quien actuaba la abogada, sumado a la concesión de una apelación en subsidio, que no pudo considerarse dirigida contra una regulación de honorarios realizada en la misma providencia que lo concedía.
En consonancia, vale hacer lugar a la queja y conceder el recurso de apelación interpuesto el 10/8/2024 contra la regulación de honorarios del 6/8/2024, en los términos del artículo 57 de la ley 14.967 (arts. 275 y 276 del cód. proc.).
3. Haciendo la queja resolutiva, se examinarán los recursos.
Cabe señalar, primeramente, que la apelación subsidiaria del 5/8/2024 fue mal concedida. Por un lado, debido a que en la misma resolución del 6/8/2024, y aunque se expresaba lo contrario, se había hecho lugar a la reposición a la cual subsidiaba, reconocido el error de tratar a la abogada del demandado como Abogada del Niño. Por el otro, porque, según fue dicho, mal podía esa apelación subsidiaria impugnar una regulación que recién se adjudicaba a la apelante, en el carácter que ahora se le reconocía.
Tocante al del 10/8/20224, donde se apelan los honorarios por bajos, la regulación impugnada es nula, porque no detalla cada una de las tareas realizada por la profesional, ni precisa las pautas del artículo 16 de la ley 14.967 (arg. art15.c de la ley citada).
Mas como esta alzada, por principio, no actúa por reenvío, cabe abocarse entonces a regular los honorarios, por defecto de la instancia precedente (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).
En esa faena, se obtiene de las constancias informáticas del sistema Augusta surge que la profesional hasta la sentencia del 22/4/24 llevó a cabo las siguientes tareas: contestó demanda -21/11/22-, confeccionó cédulas -6/12/22, 17/2/23-, dedujo revocatoria -13/2/23-, solicitó que se provea escrito de intimación -22/2/23-, adjuntó declaraciones testimoniales -21/4/23-, acompañó pliego de posiciones -10/5/23-, compareció audiencia -11/5/23-, adjuntó oficios -12/5/23, 23/6/23, 26/6/23- y solicitó que se provea prueba pendiente -31/5/23 (art. 15.c. y 16 b, d, g, de la ley 14967; 253 del cód. proc.).
Y tratándose de un cambio de nombre corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.s) de la ley citada), siempre en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos, aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
Entonces, considerando la tarea desarrollada por la letrada en autos se considera adecuado fijar una retribución de 20 jus (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Por todo lo anterior, la cámara RESUELVE:
1. Estimar la queja de fecha 24/8/2024 y conceder el recurso de apelación del 10/8/2024 contra los honorarios regulados el 6/8/2024 en la causa 94829 (arts. 275 y concs. cód. proc.).
2. Hacer resolutiva la queja para:
2.a. Declarar mal concedida el 6/8/2024 la apelación en subsidio del 5/8/2024 (arg. art. 242 cód. proc.).
2.b. Tratar la apelación del 10/8/2024 contra los honorarios del 6/8/2024, declarar nula esa regulación de honorarios y fijar los honorarios de la abogada B., por su actuación como letrada de la parte demandada, en la cantidad de 20 Jus (arts. 253 cód. proc., 15, 16, 22, 55 primer párrafo, segunda parte, y 57 ley 14967).
3. Copiar esta resolución en el expediente 94829, por secretaría.
Regístrese. Notifíquese. Archívese la queja y radíquese en el juzgado de origen la causa 94829.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/09/2024 08:26:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/09/2024 12:05:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/09/2024 12:14:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7TèmH#ZI\kŠ
235200774003584160
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/09/2024 12:14:34 hs. bajo el número RR-678-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 12/09/2024 12:14:43 hs. bajo el número RH-104-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.