Fecha del Acuerdo: 11/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

Autos: “ABEL L. ZUBELDIA S.A. C/ DUPERO NORBERTO HECTOR S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte. -90327-

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 20/5/24 contra la resolución regulatoria del 17/5/24.
CONSIDERANDO.
El abog. Iturbe cuestiona la resolución regulatoria el 17/5/24 que fijó honorarios a su favor en tanto los considera exiguos mediante el recurso del 20/5/24, exponiendo en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
Concretamente apunta al transcurso del tiempo transcurrido desde el inicio del expediente, año 2016 (v. escrito).
Respecto del juicio ejecutivo, ya se ha escogido antes de ahora una alícuota principal promedio y usual del 17,5%, que se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967, en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros), aplicando luego una reducción del 30% si no ha mediado oposición de excepciones (art. 34 ley cit.), dividiendo por dos de acuerdo al art. 28.d.1 ley cit., con lo que la alícuota resultante es del 6,125%.
En el caso, hasta la sentencia del 11/4/17, aplicando ese 6,125% sobre la base pecuniaria de $1.522.611,70 (aprobada el 15/4/24) resultaría un honorario de $93.259,96 equivalentes a 3,27 jus (a razón de 1 jus = $ 28628 según AC. 4155 vigente al momento de la regulación de honorarios; arts. 16, 34 y concs. de la ley 14.967; sent. del 7/4/2020 91690 “Banco Patagonia S.A. c/ Lara Pérez, C.D. s/ C. Ejecutivo” L. 51 Reg. 100 entre otros). Siempre en relación a la labor desplegada (arts. 15.c. y 16 ley cit.).
Al respecto ya se ha dicho que en los juicios de apreciación pecuniaria, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota. Pero si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 Jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando hay una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 y 22 ley cit.; 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316; 8/4/21 92311 “Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios” L. 52 Reg. 155, entre otros).
Entonces, como esa última cifra -los 3,27 jus- es evidentemente menor que el mínimo legal de 7 Jus (art. 22 ley 14967), y hasta la sentencia del 11/4/17 (obrante a fs, 46/48) el letrado de la parte actora contabiliza tareas de manera que debe otorgarse ese mínimo (art. 34.4 cód. proc.; art. 16 ley cit.; antecendentes citados).
Entonces, dentro de ese ámbito la regulación de honorarios de la instancia inicial en 7 jus no resulta exigua y por lo tanto el recurso del 20/5/24 debe ser desestimado (art. 34.4. del cód. proc.).
También corresponde en esta oportunidad regular los honorarios devengados ante esta instancia, por ello en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), habiendo quedado determinados los honorarios de primera instancia, cabe valuar la labor desarrollada ante la alzada por el Iturbe (v. presentación fs. 54/63vta.; arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida en el decisorio del 2/8/17 obrante a fs. 69/71 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
En ese contexto, sobre el honorario de primera instancia regulado en 7 jus, cabe aplicar una alícuota del 40% resultando un estipendio de 2,8 jus (hon. prim. inst. -4 jus- x 40%; art. 31 tercer párrafo y demás arts. cits. de la ley cit.).
Respecto de los diferimientos del 27/3/20 y 10/8/22, los mismos deben ser mantenidos hasta la oportunidad en que obren regulados los honorarios de la instancia inicial (art. 34.5.b. del cód. proc.; 31 ley 14967).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar el recurso del 20/5/24.
2.Regular honorarios a favor del abog. Iturbe en la suma de 2,8 jus.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/09/2024 08:19:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/09/2024 13:23:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/09/2024 13:30:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/09/2024 13:30:24 hs. bajo el número RR-675-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 11/09/2024 13:30:32 hs. bajo el número RH-103-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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