Fecha del Acuerdo: 11/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “J. C. S. C/ S. O. A. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -94843-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 8/7/2024 contra la sentencia del 26/6/2024.
CONSIDERANDO:
1.1. La sentencia de fecha 26/6/2024 hace lugar a la demanda de alimentos del 23/8/2019 -adjunta al trámite del 27/8/2019- y condena a O. A. S., a pagar una cuota alimentaria mensual en favor de sus hijas M. R. e I.C. en la suma equivalente al 177 % del Salario Mínimo Vital y Móvil -en adelante SMVyM- vigente al vencimiento de cada periodo mensual.
1.2. La sentencia es apelada -en lo que interesa ahora- por el demandado, quien al fundar su recurso sostiene que la demanda debe ser rechazada porque existía una cuota convenida y homologada por lo que la vía procesal correspondiente era la incidental. Agrega que de la documental agregada en autos surge de manera manifiesta la imposibilidad económica del recurrente a abonar una cuota equivalente al 177% de SMVyM.
La sentencia apelada -concluye- no pondera adecuada ni suficientemente sus posibilidades económicas; por lo que solicita se revoque la resolución y se rechace la demanda, con costas a la actora (v. memorial del 5/8/2024).
2.1. Veamos.
Esta Cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado ni el derecho alimentario, ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los niños y niñas alimentistas; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956, CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes que la ley le impone (cfme. esta cám. en sent. del 2/8/2022 en autos: “G., B, F. C. C/ C., E. A. G S/ Alimentos” Expte.: -93122- RR-458-2022).
Pero estando involucrado el derecho alimentario de una adolescente y una joven de 12 y 17 años respectivamente, quienes además poseen cierto grado de discapacidad, no puede dejar de realizarse cierta consideración a fin de dar acabada respuesta a la situación (art. 3 Conv. Derechos del Niño y art. 28 la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la cual adquirió jerarquía constitucional mediante ley 27.044;conf. esta cámara, “B. T. c/ B. J. A. s/ ALIMENTOS”, Expte.: -92026-, sent. del 11/11/2020, Libro: 51- / Registro: 571, entre otros).
Así, es dable consignar que, el apelante no cuestiona el derecho alimentario del adolescente ni argumenta cómo es que el monto de la cuota fijada no se ajusta a las necesidades de las alimentistas, pues sólo se dedica a manifestar que la resolución se dictó con absoluta falta de valoración de la prueba, lo que por sí sólo no constituye una crítica concreta y razonada en los términos de los artículos 260 y 261 del código procesal.

2.2. El demandado en su memorial critica que la sentencia estableció el monto de la cuota en una suma equivalente al 177% del SMVYM sin tener en cuenta que existía una cuota convenida y la vía procesal correspondiente era la incidental.
Es de recordar, que en el demandado al “contestar demanda” planteó dicha situación a lo que el juzgado no le dio curso favorable y el recurrente consintió dicha resolución, por lo que quedó firme el tipo de trámite por el cual se iba a regir el presente (art. 543 CCyC; v. contesta demanda del 2/12/2019 y proveído del mismo día). Sin perjuicio de señalar que en la sentencia apelada, para rechazar el argumento sobre la vía, se le dijo al demandado que no se había afectado, a pesar de la vía elegida, su derecho de defensa, por cuanto había contestado la demanda y había producido la prueba ofertada, sin que este puntual argumento -sostén de la resolución en este punto- haya merecido agravio concreto (arg. art. 260 cód. proc.).
Por lo demás, tocante al monto de la cuota, ya se ha recurrido a elementos objetivos de ponderación tales como la CBT y el SMVYM; además es menester recalcar que la progenitora en el escrito de demanda en el punto VII, solicito $25.000 o el 50% de los ingresos; v. pto VII del escrito de demanda de fecha 23/8/2019, adjunto al trámite del 27/8/2019).
En el mismo camino, la jueza, considerando que no pudo determinar cabalmente sus ingresos por ser estos variables, optó por establecer el monto utilizando un elemento objetivo de ponderación de la realidad tal como es el SMVyM peticionado en el escrito inicial, y para utilizar valores homogéneos otorgó las misma suma peticionada y, de esa forma, no incurrir en incongruencia, decisión que es acertada como se verá emerger posteriormente (art. 34.4 y 163.6 cód. proc.).
En primer lugar, no está demás recordar que se trata de la cuota alimentaria debida por el padre a sus hijas menores y ambas con discapacidad, por lo que gozan que de una tutela judicial diferenciada, (v. certificados de discapacidad en trámite del 12/12/2022 e historias clínicas en tramite del 8/6/2023; esta cám., sent. del 13/6/2022, expte. 93105, RR-391-2022; ídem, sent. del 6/10/2022, expte. 93320, RR-708-2022), lo que supone por sí el mayor esfuerzo para afrontar la cuota desde la perspectiva de los artículos 3 de la Convención de los Derechos del Niño y 706.c. del Código Civil y Comercial y art. 28 la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la cual adquirió jerarquía constitucional mediante ley 27.044.
Con esa mirada, la cuota fijada se revela justa si se tiene en cuenta que es para una adolescente de hoy 17 años -ver certificado de nacimiento que se adjunta en copia con la demanda adjunta el 27/8/2019-, para quien deben cubrirse las obligaciones que enuncia el artículo 659 del Código Civil y Comercial, que -como también tiene dicho esta cámara- son los que replica casi con exactitud la Canasta Básica Total (CBT) cuyos datos y composición brinda el INDEC, y que puede tomarse como indicativa de lo que debe abonarse (ver sentencia del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras).
Así, siempre dentro de aquel método comparativo, para una adolescente de 17 años la CBT que se conoce y que corresponde al mes de junio -fecha de la sentencia- de este año, es de $217.585,74 (CBT para 1 adulto equivalente = $ 282.578,89 * 77% para mujer de 17 años).
Mientas que la CBT para la joven de 12 años -ver certificado de nacimiento que se adjunta en copia con la demanda adjunta el 27/8/2019-, y que corresponde también a junio -fecha de la sentencia- de este año, es de $209.108,37 (CBT para 1 adulto equivalente = $ 282.578,89 * 74% para una adolescente mujer de 12 años).
La suma de ambas CBT arroja un valor de $426.694,11, mientras que le 170% del SMVyM a esa misma fecha equivalen a $414.737,76 (SMVYM = $ 234.315.12 * 177%; todos los datos se encuentran en la página web del INDEC y en la RES. 9/2024 del CNEPYSMVYMYMT, último conocido al momento de la sentencia).
Siendo así, se advierte que la cuota fijada no alcanza siquiera a cubrir la totalidad de las obligaciones enunciadas por el art. 659 del CCyC, que es lo mínimo que requieren las alimentistas para no caer en la línea de pobreza (art. 3 cód. cit.).
También olvida el progenitor que las tareas cotidianas que realiza la madre que ha asumido el cuidado personal, tienen valor económico y constituyen un aporte a la manutención del hijo (arg. art. 660 del Código Civil y Comercial). Y quedó adverado que el progenitor no tiene trato con las menores desde hace 2 años y se domicilia en Salazar (v. demanda y “contestación” y escrito del 12/12/2023).
No es dato menor poner de resalto que el 12/12/2023 se presentó su progenitora, expresando sobre la necesidad de sus hijas de poder contar con un acompañante terapéutico por sus edades y patologías dado que ambas necesitan del cuidado de un profesional para evitar la marginación y estigmatización de las pacientes, respetando así el nuevo paradigma de salud mental reflejado en la normativa actual que pone en relieve el dispositivo del acompañamiento terapéutico a partir de su mención en la ley nacional de salud mental 26.657.
Manifiesta que contar con ese servicio permitiría diseñar -junto a sus médicos tratantes- una estrategia adecuada a la singularidad de cada niña con el fin de colaborar en el bienestar de su salud, en su calidad de vida y en la promoción de acciones colectivas y por la carencia de contar con obra social es que debe poder contratar dichos profesionales en forma privada lo que le resulta imposible de pagar con los escasos $10.000 que el progenitor abona a casa una (v. certificados médicos adjuntos al trámite referenciado).
Todo lo cual habla a las claras de la necesidad en este caso, de contra las actoras con la mayor cobertura posible respecto de sus necesidades, y, con ese norte, debe examinarse la cuota de alimentos debida (arg. arts. 2, 3 y 658 CCyC).
En el mismo camino y para culminar no constituye agravio suficiente, aducir que sus ingresos son escasos, en todo caso era de interés del propio demandado acreditar cuáles son sus actividades concretas y sus exactos ingresos y no limitarse a decir en esta instancia que es imposible, situación que no aconteció (art. 710 CCyC). Porque además recae sobre el padre hacer el mayor esfuerzo, para alimentar a sus hijas como consecuencia de la responsabilidad parental y máxime teniendo en cuenta los tratamientos especiales y terapias a las cuales asisten las menores como consecuencia de la discapacidad que poseen (arts. 3, 4 1ra. parte, 6.1., 18.1., 19.1., 27.1., 41 y concs., Convención de los Derechos del Niño y 1, 2, 3, 7, 8, 14, 15, 29 y concs., ley 26.061; v. informe de Registro propiedad del automotor del 10/4/2023, e informe de AFIP de inscripción al Monotributo en tramite del 11/4/2023).
Siendo así el recurso ha de ser desestimado (art. 34.4 cód. proc.).
Por lo expuesto, la cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 8/7/2024 contra la sentencia del 26/6/2024; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/09/2024 08:17:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/09/2024 13:20:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/09/2024 13:26:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/09/2024 13:26:10 hs. bajo el número RR-673-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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