Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
_____________________________________________________________
Autos: “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ GARCIA, IVAN S/ APREMIO PROVINCIAL”
Expte.: -94780-
_____________________________________________________________
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 1/7/2024 contra la resolución del 19/6/2024.
CONSIDERANDO:
1. La jueza sostuvo, citando doctrina de autora, que tocante a la exigibilidad del cargo base de la presente ejecución, se encuentra gobernada por el art. 4.023 del Código Civil, y que en los casos en que el organismo advierte un error (vgr. en la liquidación de los haberes previsionales), podrá ejercer su potestad anulatoria dentro del plazo de dos años desde la toma de conocimiento (doctr. “Paradiso de López Medrano” y “Conde”; art. 117 decreto ley 7647/70), encontrándose habilitado para perseguir la devolución de toda suma indebidamente pagada al beneficiario en los diez años previos al acto administrativo de determinación del cargo deudor.
Por ello concluye que en el caso se encuentran prescriptas todas aquellas sumas abonadas con anterioridad al 19/10/2008, toda vez que el referido acto fue dictado el 12 de septiembre de 2018 y notificado el 19 de octubre de 2018, lo que significa que el accionado Iván García ha quedado liberado parcialmente del pago de los montos reclamados que se reputan erróneamente devengados a su favor (período del 6/5/2000 al 19/10/2008).
2. La actora apela la decisión agraviándose en cuanto considera que la obligación fiscal no es exigible hasta que quede expedita la vía judicial de apremio, y en consecuencia, el curso de la prescripción de la acción no comienza hasta entonces, en razón de que no puede prescribir la acción que no ha nacido. Agrega que la aplicación del art. 4023 del Código de Vélez no está habilitada para el judicante en este tipo de procesos.
Además sostiene que el juicio de apremio es un proceso abreviado con expresas restricciones de debate para las partes y rigurosa prohibición para ingresar en controversias sobre el origen del crédito ejecutado o legitimidad de la causa.
Y dice que el ejecutado ha reconocido la validez de la resolución N° 899.369 emitida por el IPS con fecha 12/9/2018, por lo que a su criterio la cosa juzgada administrativa no ha sido puesta en crisis y por tal motivo, cualquier impugnación sobre lo actuado antes de iniciarse y sin que mediase impugnación del Título Ejecutivo, el decisor no pude discutir la causa de la obligación. Por ello concluye que aquí se ha aplicado el instituto de la prescripción frente a un pedido extemporáneo o al menos inoportuno de la demandada que nunca planteó la cuestión en sede administrativa.
Por último hace referencia a las actuaciones de García en el expediente administrativo donde el 24/2/2017 -fs 167 del pdf del expediente administrativo adjuntado a esc. elec. del 13/7/2023)- reconoció la deuda y ofreció pagar la totalidad de la deuda indebidamente percibida mediante la retención del 10 % de los haberes jubilatorios que percibiera a futuro autorizando a la administración a hacerlo en forma inmediata. Dicho reconocimiento de la deuda y ofrecimiento de su pago dice que en los hechos implicó una renuncia a la eventual prescripción ya ocurrida en virtud de lo dispuesto por el art 3989, 3965 y cctes. del Código Civil.
3. En principio cabe señalar, en cuanto al agravio vertido por la actora referido a la imposibilidad de cuestionar la conformación del título, que la Corte Suprema ha declarado -en materia de apremios- que “son violatorias de la Constitución nacional las disposiciones que impidan oponer la prescripción como defensa en los juicios de apremio” (Fallos, t. 185, p. 188, consid. 4º). Porque no es de aquellas excepciones que exigen una prueba amplia y complicada que obstaculice la sumariedad del proceso, convirtiéndolo virtualmente en ordinario, lo cual es aquello que ha querido evitar el legislador al restringir las defensas. Basta un simple cómputo para justificar la praescriptio temporalis (conf. Alvo, “Prenda con Registro”, pag. 585/588; ver esta Cámara causa 14.820/03, “Banco de la Nación Argentina c/ Ketz de Raspante, Irma M. y otro s/ ejecución prendaria”. L. 32, Reg. 244).
Por ello, el agravio en este punto debe ser desestimado, debiendo entrar a analizar si se encuentran prescriptos algunos de los periodos reclamados por el fisco en la presente ejecución.
Como primera medida cabe considerar que el planteo referido al ofrecimiento de pago efectuado por el ejecutado en sede administrativa y el efecto que cabe asignarle a ello, se trata de un capitulo no propuesto en la instancia de origen, por lo que no ha mediado controversia y decisión al respecto, de modo tal que opera el principio de la doble limitación sobre las facultades de los tribunales de apelación, siendo una de ellas –que interesa en este caso- es la que resulta de la relación procesal -que aparece en la demanda y contestación-, siendo la restante la que se le haya querido imponer con el recurso (v. de esta cámara, sent. del 16/3/2023 en expte. 93680 – RR-157-2023 con cita de SCBA LP C 120769 S 24/4/2019, ‘Banco Platense S.A. c/ Curi, Carlos Alberto y otros s/ Acción de responsabilidad’, en Juba sumario B5119).
Es sabido que los límites de la jurisdicción abierta por los recursos están dados por los capítulos litigiosos propuestos al inferior, tornando inaudibles los agravios recién introducidos en oportunidad de recurrir, ya que la alzada se encuentra impedida de resolver sobre capítulos no propuestos a la previa consideración del juzgador de origen (v. de esta cámara, sent. del 24/4/2023, expte. 93568, RR-263-2023 con cita de los arts. 266 última parte y 272 del cód. proc.).
4. En lo que respecta al agravio referido a la inaplicabilidad del art. 4023 del CC, se agravia el apelante en tanto sostiene que esa norma no está habilitada para aplicar por el judicante en este tipo de procesos.
Del análisis de las constancias de la causa se advierte que la propia actora al contestar el traslado de la excepción de prescripción manifestó que “En el caso bajo análisis, y a estar a lo que dije, se aplica el Código Civil y específicamente el art. 4023 del C.C. -ley 340- que establece el plazo decenal para cuando se trata de una obligación personal.”, concluyendo que “…en lo tocante a la exigibilidad del cargo deudor determinado en la resolución Resoluciòn N° 899.369 de fecha 12/09/18 del IPS, esta se encuentra gobernada por el art. 4023 del Código Civil” (v. esc elec. del 26/09/2022).
Por manera que, desde ese ángulo, amerita memorar lo dicho por el cimero Tribunal provincial en punto a que, como una derivación necesaria e inmediata del principio general de buena fe, resultan inadmisibles las alegaciones que -como en la especie- importan ponerse en contradicción con los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (v. JUBA búsqueda en línea, con las voces “doctrina de los actos propios” y “alcances”; por caso, sumario B15015, sent. del 17/5/2021 en SCBA LP C 122544 S); lo que lleva a desestimar el agravio en este punto.
De todos modos en cuanto en este tema se ha expedido la Suprema Corte en la causa B. 66.581, “de Arrascada, Carlos Marcelo y otra contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Demanda contencioso administrativa”, sent .del 23/2/2021, donde se estableció que para el caso como el de autos se considera aplicable el plazo decenal de prescripción que dimana del art. 4.023 del Código Civil y 16 de la ley 14.236 (BO, 16-X-1953).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 1/7/2024, contra la resolución del 19/6/2024; con costas de esta instancia a la parte apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Rivadavia y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/09/2024 08:35:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/09/2024 12:28:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/09/2024 13:03:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7ÂèmH#Z1&”Š
239700774003581706
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/09/2024 13:03:40 hs. bajo el número RR-663-2024 por TL\mariadelvalleccivil.