Fecha del Acuerdo: 10/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
_____________________________________________________________
Autos: “S. D. S/ ABRIGO”
Expte.: -94903-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 13/8/24 contra la resolución regulatoria del 15/8/23.
CONSIDERANDO.
En la resolución del 15/8/23, detallando la labor llevada a cabo por la abog. M., como Abogada del Niño de la menor de autos -D.S.-, se regularon honorarios a su favor en la suma de 12 jus (v. resol.).
Esta decisión motivó el recurso del 13/8/24 por la abog. S. como representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, exponiendo en ese acto los motivos de su agravio. Allí argumenta concretamente que los honorarios regulados resultan elevados en relación a las tareas efectivamente realizadas y a la nula complejidad de las labores que motivaran su intervención, sin que ello implique desmerecer la tarea del profesional, pero que no guardan relación alguna con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados, las etapas efectivamente cumplidas y solicita que se reduzcan (v. escrito).
Por lo pronto, estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, d de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Dentro de ese contexto, valuando la labor de la abogada M. que fueron detalladas en la resolución apelada, resulta más adecuado fijar una suma de 9 jus en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada y exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia de la menor; y además con la tarea llevada a cabo por la letrada de la parte actora (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 13/8/24 y, en consecuencia, fijar los honorarios de la abog. M. en la suma de 9 jus.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/09/2024 08:34:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/09/2024 12:27:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/09/2024 13:02:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7-èmH#Z1èyŠ
231300774003581700
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/09/2024 13:02:14 hs. bajo el número RR-662-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 10/09/2024 13:02:29 hs. bajo el número RH-100-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.