Fecha del Acuerdo: 10/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12.726 C/ MARTINEZ ADALBERTO ALCIDES S/ EJECUCION PRENDARIA”
Expte.: -94791-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 18/6/2024 contra la resolución del 10/6/2024.
CONSIDERANDO:
1. La presente acción se originó en la ejecución de un préstamo instrumentado mediante contrato de mutuo con garantía prendaria otorgado con fecha 18/09/1997, por la suma en origen de U$S 11.000,00.
Intimado al pago, no habiendo el demandado opuesto excepciones, estando vencido el plazo legal para hacerlo, atento el estado de autos el a quo, con fecha 10/6/2024 se dictó sentencia mandando llevar adelante la ejecución por el capital reclamado, que asciende a la suma de $11.000,00, aclarando el 16/6/2024 que ello era con más la suma que resulte de liquidar el ajuste pactado en el contrato de prenda, intereses y costas.
La actora apela esa decisión y en su memorial plantea dos agravios concretos contra la sentencia del 10/6/2024 y su aclaratoria del 19/6/2024.
a. Omisión del magistrado de la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia, dispuesto por la normativa de emergencia económica para los créditos en origen en dólares estadounidenses, contraídos con anterioridad al 3 de febrero del 2002 (Decreto 214/2002 y cctes.), cuando en el caso de autos se ejecuta un préstamo instrumentado mediante un contrato de mutuo con garantía prendaria fecha 18 de septiembre de 1997.
b. no se contempla ningún mecanismo de actualización de la deuda ejecutada que se haga eco de la realidad imperante en el país, del contexto inflacionario y depreciación monetaria y que refleje las crisis financieras que han existido en el lapso de los más de 25 años desde que el demandado incurrió en mora.
2. En principio cabe destacar que se trata en el caso de una deuda en dólares nacida antes de la emergencia económica y, por ende, de cualquier forma alcanzada por la normativa que de ella se hizo cargo (esta cámara en ‘Leiva, Antonio Roberto y otra c/ Sánchez, Mario Alberto y otra s/ Medidas Cautelares’, 11/7/02, Lib. 31, reg. 174; ídem, ‘Tedesco, Roberto Elio c/ Baroli de Alvarez, Marta Elena s/ Consignación Suma De Dinero”, 22/4/03, Lib. 32, reg. 77; etc.; art. 11 ley 25561 texto según art. 3 ley 25820).
Así, además de la pesificación dispuesta en la sentencia a razón U$S 1 = $ 1, corresponde también sumarle el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) conforme lo previsto en el art. 4 del dec. ley 214/02 y art. 1 dec. ley 762/02.
Por ello, en este tramo corresponde admitir la apelación de la actora, dejando establecido que a la suma consignada en la sentencia de primera instancia corresponde adicionarle el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).
3. En cuanto a la pretensión de que se determine un mecanismo de actualización de la deuda ejecutada, cabe tener presente que los límites de la jurisdicción abierta por los recursos están dados por los capítulos litigiosos propuestos al inferior, tornando inaudibles los agravios recién introducidos en oportunidad de recurrir, ya que la alzada se encuentra impedida de resolver sobre capítulos no propuestos a la previa consideración del juzgador de origen (arts. 266 última parte y 272 del cód. proc.; y búsqueda JUBA en línea con los términos “recurso de aclaratoria” – “alcances” – “límites” – sumarios B3904621, sent. de fecha 19/2/2014; B2904158, sent. de fecha 3/4/2011, entre muchos otros).
Y en el caso, la solicitud del mecanismo de actualización recién fue introducida como agravio al presentar el memorial, sin que fuera planteado para su decisión en la instancia de origen; pues ni siquiera se hizo mención a ello al peticionar reiteradamente el dictado de la sentencia ahora apelada (ver esc. elec. del 23/05/2022 y 6/06/2024).
Por ello, como la actualización ahora pretendida no fue planteada en la instancia anterior, es un tema que evade la jurisdicción revisora, en tanto no pudo haber sobre ese aspecto decisión alguna en la sede de origen que pueda ser analizada por este tribunal (arg. art. 272 del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación del 18/6/2024 contra la resolución del 10/6/2024, dejando establecido que a la suma consignada en la sentencia de primera instancia corresponde adicionarle el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/09/2024 08:33:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/09/2024 12:26:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/09/2024 13:00:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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247400774003581694
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/09/2024 13:00:50 hs. bajo el número RR-661-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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