Fecha del Acuerdo: 5/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
_____________________________________________________________
Autos: “GIMENEZ JAVIER ENRIQUE C/ COMPAÑIA DE CREDITO ARGENTINA S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
Expte.: -94736-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación en subsidio del 7/12/2021 contra la resolución del 1/12/2021.
CONSIDERANDO
1. El 1/12/2021 se decide frente a las presentaciones de los días 25/11/2021 y 30/11/2021, no hacer lugar a la caducidad de instancia pretendida en la primera de aquéllas, y, en vez, despachar el pedido de fijación de audiencia preliminar y/o auto de apertura a prueba contenida en la segunda. Va de suyo que si se despachó favorablemente el pedido de fecha 30/11/2021, para el juzgado no estaba operada la caducidad de la instancia (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
Ello motiva la revocatoria con apelación en subsidio de la co-demandada Mercado Libre SRL del 7/12/2021, en que se agravia en que no debió considerarse la presentación del 30/11/2021, sino que se debió -en rigor- suspender el proceso y resolver el pedido de caducidad de la instancia introducido, en tanto introducido con anterioridad al escrito del 30/11/2021, al fin considerado como impulsorio del proceso. Solicita se deje sin efecto lo decidido y se resuelva la caducidad que, agrega, es la segunda vez que es pedida.
2. Ahora bien, es sabido que el artículo 317 del código procesal dispone que sólo será apelable la resolución sobre la caducidad cuando ésta fuera declarada procedente. Así, se ha dicho que “La resolución jurisdiccional por la cual se rechaza un pedido de caducidad de instancia es inapelable” (esta cámara, expte. 89222, sentencia del 5/11/2014, L. 45 R. 358 , con cita de doctrina y jurisprudencia; arg. art. 317 cód. proc.).
De tal suerte, habiéndose desestimado el pedido de caducidad de instancia pedido por la parte demandada en escrito de fecha 25/11/2021, la decisión que así lo dispone es inapelable (art. 317 cód. proc.).
3. Por lo anteriormente expuesto, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible el recurso de apelación en subsidio deducido, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 cód. proc. y 31 y 51 Ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nro. 2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/09/2024 10:12:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/09/2024 10:50:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/09/2024 11:05:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰85èmH#YÁ#EŠ
242100774003579603
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/09/2024 11:05:37 hs. bajo el número RR-651-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.