Fecha del Acuerdo: 4/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “O. M. G. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
Expte.: -93415-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación deducida en subsidio el 27/5/2024 contra la resolución del 15/5/2024.
CONSIDERANDO
1. Sobre los antecedentes
1.1 Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 15/5/2024 la instancia de origen resolvió hacer lugar a lo oportunamente solicitado por la curadora oficial el 22/4/2024 en representación de la causante e intimar al Municipio de Trenque Lauquen a dar íntegro cumplimiento en el plazo de 10 días hábiles al acuerdo al que se arribara en cámara el 7/7/2023, bajo apercibimiento de aplicar astreintes al ente comunal y en forma solidaria a título personal a su representante legal.
Para así decidir, señaló que el 7/7/2023 se celebró en este ámbito una audiencia de la que participaron, entre otros efectores, varios funcionarios municipales; los que asumieron el compromiso de que la causante participara del Banco de Tareas con la finalidad de brindarle un trabajo que le permita tener un ingreso mensual, al tiempo de incorporarla -según se acordó- al programa de alimentos frescos y secos en carácter de ayuda alimentaria para aquella y su grupo familiar. Y, en ese sendero, memoró que los recursos -a la postre- interpuestos por la comuna en otros tramos de la causa, fueron rechazados.
También reseñó que -a la fecha- el municipio sólo ha cumplido en forma parcial los compromisos asumidos. Motivo por el cual la curadora requirió se le fije un plazo para ello, bajo apercibimiento; y que, sustanciada la petición con el ente, éste adujo que los municipios no son más que delegaciones de los poderes provinciales, si bien luego -en contradicción con esa premisa- destacó que la autonomía municipal ha sido reconocida constitucionalmente como defensa ante la injerencia de un poder sobre otro.
. Frente a todo ello, y como se adelantara, la instancia de grado descartó la aplicabilidad de tales tesituras al caso en estudio pues -remarcó- no se le ha impuesto al ente gubernamental la forma ni los recursos en que debe dar cabal cumplimiento a lo acordado, como aquél interpretó. Sino que, lejos de eso, el posicionamiento jurisdiccional ha gravitado en torno a la extrema vulnerabilidad de la causante y la obligación estatal de revertirla, la que -para más- fue asumida por el Municipio mediante la firma del convenio de mención.
Parámetros que -como se vio- confluyeron en el dictado del decisorio puesto en crisis (v. considerandos res. cit.).
1.2 Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte del intimado; quien -en muy prieta síntesis- reseñó los compromisos asumidos ante este tribunal el 7/7/2023 y enfatizó que:
(a) cumplió con la cláusula primera del convenio, pues alojó a la causante en el hogar de protección integral entre julio y diciembre de ese año, para luego brindarle -en forma temporaria y excepcional- a MGO una vivienda en comodato para que resida junto a su hija menor de edad; habiendo quedado aquella compelida -según refirió el apelante- a gestionar los medios necesarios para que su estadía no se prolongue indefinidamente en el tiempo.
(b) asimismo cumplió, conforme sus dichos, con la cláusula segunda del acuerdo, en tanto le fue ofrecido a la causante de manera informal el Programa “Banco de Tareas Municipales” en los términos regulatorios de la Ordenanza Nro. 5163/2021, mas sin registrarse actitud positiva por parte de la potencial beneficiaria. Acerca de ello, aclaró que le fueron informados a MGO los días y horarios de atención de la Oficina de Desarrollo Humano -dependencia que la hubiera asesorado, de haberse presentado, para el avance del trámite- pero nunca concurrió.
(c) mientras que, en cuanto atañe a la cláusula tercera, dijo estar también cumplimentada, desde que se le entregan alimentos frescos y secos a la causante en forma semanal.
(d) como corolario, describió el dispositivo de acompañamiento que se ha conformado para asistir a MGO, quien -a la fecha- cuenta con acompañante terapéutica y psiquiatra y concurre a distintos talleres dictados por el Municipio -v.gr., cerámica y manicuría-; entretanto, respecto de su hija menor de edad, también se han impulsado -focalizó- otras acciones para su sostenimiento educativo, como ha sido la inscripción al Programa Envión y las gestiones para que -en lo eventual- acceda a una beca.
Así las cosas, el recurrente subrayó que la resolución apelada configura una intimación coercitiva y una intromisión del poder judicial sobre las atribuciones del ejecutivo. Puesto que la vulnerabilidad de la causante ya ha sido por él atendida, en contrapunto con el accionar de los restantes efectores que también suscribieron el acuerdo de cámara del 7/7/2023.
Por todo ello, pidió se revoque el decisorio cuestionado (v. memorial del 27/5/2024).
1.3 Sustanciado el recurso interpuesto, la curadora sostuvo la tesitura del cumplimiento parcial del municipio, al tiempo que puntualizó dos cuestiones que entendió trascendentales para echar luz sobre la condición de precariedad en la que se encuentra MGO.
Por un lado, mediante copia de acta telefónica remitida en adjunto, hizo saber el deseo de trabajar y obtener un ingreso para cubrir -de mínima- sus necesidades básicas, que verbalizara por su asistida; quien -de otra parte- ha realizado “changas” en otras oportunidades, según le consta a la funcionaria. Por lo que deviene llamativo, conforme apunta, la aseveración del Municipio en cuanto a la actitud negativa de MGO para incorporarse al Banco de Tareas.
A más de lo anterior, hizo saber en atención a los alimentos frescos y secos que -actualmente- en lugar de entregársele la partida con frecuencia quincenal, la causante ahora los recibe en forma semanal. Lo que implica que, sin que se incrementara la cantidad de insumos a entregar que por sí ya resultaba insuficiente, en la práctica aquellos se le han fraccionado.
En ese espíritu, agregó que -si bien el Municipio le proporcionó a MGO una vivienda para permanecer junto a su hija- el inmueble carece de agua potable pues el tanque no se encuentra limpio; a la par de que no posee un artefacto para conservar sus alimentos. Sobre el particular, explicó que debe conservarlos en otro lugar, al que luego debe trasladarse para acceder a los mismos -y, posteriormente, cocinarlos- como también para conseguir agua apta para consumo.
Peticionó, al respecto, se le requiera al Municipio que se encargue de la limpieza del tanque de agua y gestione la heladera que MGO necesita; diligencia que -según se colige- ya ha sido realizada (v. oficio librado el 4/7/2024).
En suma, en punto al recurso interpuesto, pidió su rechazo (v. contestación del 11/6/2024).
De su lado, la asesora y la defensora intervinientes adhirieron a los fundamentos expresados por la curadora oficial (v. presentación del 31/7/2024 y dictámenes de fechas 12/8/2024 y 20/8/2024).
1.4 Rechazada la revocatoria intentada, se estudiará -en cuanto sigue- la apelación subsidiaria concedida (v. resolución del 3/7/2024).

2. Sobre la solución
2.1 Para principiar. Desde la óptica de este tribunal, la resolución atacada no pretende desconocer ni desmerecer las numerosas gestiones hasta el momento realizadas por el Municipio de Trenque Lauquen, en pos del cumplimiento del acuerdo de cámara del 7/7/2023. Sino que su télesis propende -en rigor de verdad- al cumplimiento cabal de las cláusulas que lo componen (remisión al convenio aludido, en contrapunto con la presentación de la curadora del 22/4/2024 que catalizó el dictado de la resolución recurrida).
En el caso, no resulta ser un hecho controvertido el estado de vulnerabilidad extrema que constriñe a MGO; desde que -por fuera de los posicionamientos de los diversos funcionarios que la asisten- el propio Municipio ha reconocido la gravedad de aquél, mediante el armado del dispositivo de acompañamiento que él mismo se encargado de detallar (remisión a memorial en estudio; y art. 34.4 cód. proc.).
Sentado lo dicho, se observa que el eje de conflicto ahora suscitado, estriba en la incorporación de MGO al Banco de Tareas, hito integrante del mentado acuerdo en atención a la necesidad imperante e impostergable de aquella de procurarse un ingreso para sí y su pequeña hija.
Empero, según la mirada del recurrente, ello ya ha sido intentado, sin que se hubiera evidenciado una actitud positiva por parte de la interesada, a quien le fueran oportunamente informados los días y horarios de atención de la dependencia donde debía realizar el trámite.
Al respecto, corresponde memorar que MGO “padece una patología psiquiátrica de carácter irreversible y que se caracteriza por presentar crisis recurrentes donde se produce un alejamiento psíquico de la realidad que la circunda, crisis en las cuales requerirá de un acompañamiento y supervisión regular de un tercero a los fines de evitar que se exponga a situaciones de vulnerabilidad o riesgo”, si bien “en los períodos en que se encuentra compensada mentalmente y logra adherencia a los tratamientos médicos y medicamentosos, posee autonomía y logra manejar de forma aceptable muchos aspectos personales de su vida (trabajo, dinero, salud, cuidado de su hija)…” (v. informe del 18/3/2019 confeccionado por el psiquiatra tratante y agregado en escrito inaugural, e informe del 21/9/2022 elaborado por el Equipo Técnico del Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen; en diálogo con el informe del 5/7/2023 y agregado el 11/7/2023, practicado por la Perito Social adscripta de cámara, en el que se aprecia la cronicidad del diagnóstico dado).
Todo ello, al tiempo que posee también un retraso leve, según se ha advertido en las causas ofrecidas como prueba de trámite en sede civil [por caso, remisión a autos “L., S. M. C/ O. M. G. S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO (expte. TL779/2023; Juzgado Civil y Comercial Nro. 2, que resulta también ilustrativa de la antedicha situación de acuciante vulnerabilidad).
Sobre esa base, sin soslayar las potencialidades que evidencia la causante, que también han sido destacadas por la curadora oficial -v.gr., su aptitud para el trabajo-, se ha de tener presente la fenomenología de la causa en cuyo marco se dan las vicisitudes que aquí se vienen ventilando y que -justamente- tiene como norte elucidar la capacidad jurídica de aquella (v. escrito inicial del 29/6/2022).
Así las cosas, se ha de conceder que las aristas valoradas por el apelante para dar por cumplimentado el compromiso asumido y, por ende, tener por improcedente la intimación cursada (esto es, convocatoria informal de incorporación al Banco de Tareas e inasistencia de la causante en los días y horarios señalados a tales efectos), pierden peso específico si se coloca tales argumentos a contraluz de los avatares que transita la causante, los que requieren ser mirados a través de un prisma de inclusión que arbitre ajustes razonables para alcanzar la materialización del trámite requerido para acceder al beneficio (args. arts. 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 1° y 3° de la ley 26657).
Desde ese aspecto, se ha de tener presente que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -aprobada en nuestro ámbito por ley 26378- ha especificado que “por ‘ajustes razonables’ se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales…” (art. 2°, instrumento cit.).
Y, mediante tal anclaje, es del caso notar que la mecánica empleada por el ente a los efectos de incluir a MGO en el Banco de Tareas y cumplir, de ese modo conforme los términos acordados, el convenio en cuestión, no rinden para que esta instancia lo desligue de la cláusula sobre la que gira el incidencia ahora planteada (args. arts. 959 y 961 CCyC).
Máxime, si se considera que el recurrente -vale la pena reiterar- ha enumerado, entre las gestiones realizadas, los cuidados de acompañamiento que oportunamente ha dispuesto para la preservación de la integridad psico-emocional de la causante en lo cotidiano. Por lo que, a idénticos fines, en el entendimiento de que la consecución de un ingreso estable le permitirá a MGO cubrir sus necesidades y emerger del cuadro de situación actual, bien podría disponer que alguno de los recursos humanos intervinientes en el cuidado diario, sea quien la asista en el papeleo necesario para el inicio del trámite pendiente; o bien, que -derechamente- sea el personal de la dependencia coordinadora del beneficio, quien -en aras de la concreción de una tutela administrativa efectiva- le brinde en su domicilio el asesoramiento y la asistencia requeridos para aquella tramitación (art. 34.4 cód. proc.).
Por lo demás, tocante al presunto conflicto de poderes que subyacería a la intimación, es prudente no perder de vista que la resolución impugnada dimanó de los compromisos asumidos por el gobierno comunal ante esta cámara el 7/7/2023; cuya concreción no debe distraerse hasta su cabal cumplimiento, en atención al estado de extrema vulnerabilidad que aqueja a MGO y la premura que el caso aconseja. Responsabilidad que se afinca, sea dicho, en el reconocimiento de que los derechos esenciales tienen como fundamento los atributos de la persona humana; razón por la que justifican una protección especial (v. Preámbulo del Pacto de San José de Costa Rica; y arts. 2° y 3° CCyC).
Directriz recogida, además, por la Carta Magna, que estatuye, entre las atribuciones conferidas al Congreso, la de “legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad”; facultad que se ha visto materializada, por caso, en la aprobación de la mentada Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada por ley 26378.
Y, en ese orden de ideas, tampoco escapa a este estudio que la Ordenanza 5163/2021 citada en el memorial a despacho, que -se recuerda- rige el funcionamiento del Banco de Tareas, quid para la concreción integral de las pautas acordadas el 7/7/2023, ha establecido en su expresión de motivos que “la necesidad de generar respuestas desde lo local ante la creciente demanda ciudadana, exige como gobierno considerar la generación de programas municipales que contemplen y contengan la situación social y ocupacional de los habitantes de nuestro Distrito” y que las políticas y acciones reguladas por esa vía “tienen por finalidad asistir en la emergencia y fundamentalmente capacitar, acompañar y brindar herramientas que permitan a las personas con mayor vulnerabilidad, ser incluidas en el circuito de trabajo formal, dignificándolo como persona”; extremos que desde luego resuenan con el trasfondo aquí abordado y que no ha sido controvertido por el apelante, sino refrendado mediante la línea argumentativa aportada (v. ordenanza cit., del 18/6/2021).
Siendo, por tanto, insuficientes los gravámenes formulados por el quejoso para torcer el decisorio apelado, el recurso no ha de prosperar (art. 34.4 cód. proc.).
Todo ello, sin perjuicio de las facultades que posee el órgano jurisdiccional interviniente, en tanto director del proceso, para requerir a todos los efectores involucrados un recuento de las gestiones realizadas -en contrapunto con el acuerdo de cámara del 7/7/2023- a fin de abordar con prontitud las diligencias que acaso quedaran pendientes de producción y, una vez estabilizada la situación económico-social de MGO, concluir la causa para definitiva en orden al objeto con el que fue promovida; lo que así se exhorta (arg. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; 34.5.c y 36 in fine, cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación deducida en subsidio el 27/5/2024 contra la resolución del 15/5/2024.
Todo ello, sin perjuicio de las facultades que posee el órgano jurisdiccional interviniente, en tanto director del proceso, para requerir a todos los efectores involucrados un recuento de las gestiones realizadas -en contrapunto con el acuerdo de cámara del 7/7/2023- a fin de abordar con prontitud las diligencias que acaso quedaran pendientes de producción y, una vez estabilizada la situación económico-social de MGO, concluir la causa para definitiva en orden al objeto con el que fue promovida; lo que así se exhorta.
2. Remitir los actuados a la instancia de origen, a fin de que se expida sobre el requerimiento de la curadora en el acápite VI.3 de la contestación de memorial del 11/6/2024; desde que exorbita las funciones revisoras de esta Alzada emitir un pronunciamiento en tal sentido.
Regístrese. Notifíquese con carácter urgente de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039, en atención a la materia abordada, los derechos en pugna y la vulnerabilidad de la causante. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen y devuélvanse todos sus vinculados.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/09/2024 09:45:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/09/2024 12:50:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/09/2024 13:13:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7|èmH#Yp9JŠ
239200774003578025
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/09/2024 13:13:53 hs. bajo el número RR-641-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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