Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “CORTINA MARTIN EUGENIO Y OTROS C/ CAMPBELL BRIGIDA PATRICIA MARIA SU SUCESIÓN S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”
Expte.: -94787-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 24/4/2024 contra la resolución del 11/4/2024.
CONSIDERANDO
1. Celebrada la audiencia de vista de causa, concluido el periodo probatorio con la misma, la actora solicita sentencia (ver acta de aud. vista causa de fecha 17/8/23 y escrito 9/10/23).
En tanto en el escrito que así peticionaba efectuó lo que el magistrado en un primer momento entendió como un alegato, se indicó que no se tendría en cuenta al sentenciar, por tratarse de un proceso sumario, donde esa posibilidad estaba vedada (ver res. 24/10/23).
La actora, no conforme con lo decidido, interpone revocatoria, recurso que es estimado por el juez, quien ahora dice, tendrá en consideración el pretenso alegato, bajo argumentos que se apoyan en la oralidad y control de las pruebas por parte de los interesados (recurso del 28/10/23 y res. del 11/4/24).
Es la demandada quien se agravia -ahora- contra esto último decidido, e interpone recurso de apelación contra la resolución del 11/4/24 (recurso del 24/4/24).
El recurso se concede en relación el 3/5/24, se presenta el memorial el 15/5/24 y se contesta el mismo el 30/5/24.
Lo que se persigue con el recurso, es que el alegato presentado por la actora el 9/10/23 no sea meritado al momento de dictar sentencia, ello con sustento en que se trata de un proceso sumario, y por ende la presentación de alegatos es improcedente.
2. Que alguna de las notas que hacen a la fisonomía del proceso sumario han despertado excepciones en la jurisprudencia, es un dato de la experiencia que se adquiere consultando autores y fallos.
Ya al entender en este recurso se está dando pábulo a una de ellas, pues la resolución para la que se abre la apelación, no está comprendida en el elenco de las que lo admiten legalmente (arg. art. 496 del cód. proc.). Es una de las excepciones al principio de inapelabilidad, que se reconoce cuando se trata -como en la especie- de una decisión que excede el ámbito propio de este proceso, en la medida que convalida una presentación con visos de alegato, cuya improcedencia está prescripta (art. 493 del cód. proc.).
Lo propio ha ocurrido con la improcedencia de los alegatos, en tanto se ha propiciado, desde diferentes sectores, facilitar su presentación (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, Librería Editora Platense, Abeledo Perrot, 1994, t, VI-A, pág. 42). Pero, claro, si el juez habilitara ese trámite, debería serlo con los recaudos establecidos para su presentación en el juicio ordinario (arg. arts. 480 y 495 del cód. proc.).
La circunstancia que estas actuaciones se desarrollarán dentro del marco del Proyecto de Oralidad en los Procesos de conocimiento en los juzgados Civiles y Comerciales de la Provincia de Buenos Aires, impulsado por la Suprema Corte, mediante la Resolución 2761/201616, y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, no empecé sin más el seguimiento de la misma práctica.
Ciertamente que la regla ocho de la sección ‘De la Vista de Causa’, del ‘Protocolo de Gestión de Prueba’, aprobado y obrante en el Anexo III de la Resolución 2465/2019 de la Suprema Corte, vincula la autorización a las partes a alegar in voce sobre el mérito de la prueba producida, a que se tratara de un juicio ordinario. Más, va de suyo que no ha podido ser de otra manera, al generarse el programa desde el ejercicio de las facultades reglamentarias del Tribunal, previstas en el inciso ‘s’ del artículo 32 de la ley 5827, que se concretan sólo en adaptaciones de los textos legales vigentes.
Ahora, si bien tratándose de un juicio sumario, encuadrado en el Proyecto de Oralidad, ha podido otorgarse a las partes la posibilidad de alegar, va de suyo que se lo debió hacer respetando la metodología prevista en aquella regla ocho de la sección ‘De la Vista de Causa’, para el supuesto del juicio ordinario: alegato in voce de ambas partes dentro de la misma audiencia de vista de causa. No por escrito, en un tiempo impreciso posterior: al momento de pedir sentencia, dijo el apelado en su presentación del 9/10/2023.
Pues de ese modo terminó introduciéndose una anomalía, no sólo en el trámite del sumario, sino también dentro del plan de oralidad de los procesos civiles que se consolidó luego, al admitirse con la resolución del 11/4/2023 esa práctica unilateral de la parte actora, que, además, quebró el equilibrio procesal de las partes, que el juez debió preservar (arg. art. 34.5.c del cód. proc.).
Ante tales circunstancias, un modo de poner las cosas en su quicio, es sujetarse en este caso a lo normado en el artículo 493 primer párrafo del cód. proc. en el sentido de la improcedencia de los alegatos en juicio sumario.
Dicho esto, con la salvedad de lo expresado en el punto II. b.1, del escrito del 9/10/2023, donde se refiere puntualmente a la idoneidad de los testigos, pues eso bien pudo hacerlo con sustento en lo normado en el artículo 456 del cód. proc.
De manera que, exceptuando lo expresado en ese tramo, respecto de lo demás se revoca la resolución apelada en cuento fue motivo de agravio.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 11/4/24, y revocar la resolución apelada, con la salvedad que se indica en los párrafos precedentes, con costas al apelado vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nro 1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/09/2024 09:44:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/09/2024 12:50:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/09/2024 13:16:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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248400774003577970
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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