Fecha del Acuerdo: 4/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

Autos: “FORTE,BLANCA AZUCENA C/ RAMIS Y VELIS, MIGUEL S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/ USUCAPION”
Expte.: -94608-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “FORTE,BLANCA AZUCENA C/ RAMIS Y VELIS, MIGUEL S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/ USUCAPION” (expte. nro. -94608-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/8/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 24/4/2024 contra la sentencia del 17/4/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Blanca Azucena Forte, por su propio derecho, promovió demanda con la pretensión de adquirir el dominio de la finca ubicada en las calles Sarmiento y Moreno de Quenumá, partido de Salliqueló, mediante prescripción larga, contra Miguel Ramis y Velis, a la sazón titular registral del inmueble (fs. 53/vta. del expediente en formato papel).
Para mostrar reunidos los requerimientos de ese modo de adquisición, comenzó diciendo que se había radicado en Quenumá hacía más de treinta años, viviendo con ella sus padres, Blanca Nieves Lapena de Forte y Emilio Forte, ocupando desde el año 1983 una vivienda que fue comprada a su titular, sita en las calles Sarmiento y Moreno, manteniendo en esa ocupación hasta la fecha (la de la demanda: 27 de abril de 2015).
Seguidamente, adujo que vivió con sus padres en ese domicilio hasta 1993, en que se trasladó a Salliqueló, continuando ellos en la posesión en forma ininterrumpida hasta 2005.
A esa fecha, afirmó, la vivienda mostraba signos de deterioro y necesidad de reparaciones de importancia. Los padres se trasladaron a una casa de la calle Roca s/n del mismo pueblo, continuando a su cargo el pago de tasas e impuestos.
Expuso que hasta el año 2011 inclusive, con su esposo y sus hijos ocupó la vivienda prácticamente todos los fines de semana. El estado general de deterioro de la construcción se agudizó, de modo que ya a la fecha de su demanda, la vivienda era inhabitable, si no se realizaba una refacción integral.
Ante la inversión que ello significaba, es que consideró necesario regularizar la situación dominial, mediante este proceso. Calificando a la vivienda de indispensable para que vivieran sus hijos de 26 y 28 años.
Alegó haber tenido la posesión pacífica, notoria, ininterrumpida y con ánimo de dueña, refiriéndose a los actos propios de tal posesión (pago de impuestos, tasas, servicios de electricidad y de teléfono, mantenimiento del inmueble, etc.).
Y cerró ese tramo del relato de los hechos, estimando que habían transcurrido treinta años desde la ocupación y adquisición de la vivienda como poseedora exclusiva.
A continuación, argumentó sobre el ejercicio de la posesión, el cumplimiento de obligaciones fiscales, solicitó anotación de litis, ofreció la prueba, fundó en derecho y pidió que se emitiera sentencia declarando adquirido el bien inmueble (v. fs. 54/57 del expediente en formato papel, del cual hay constancias digitalizadas en el archivo del 25/10/2022).
2. Designado y aceptado el cargo por el Defensor Oficial, reservó su respuesta para después de producida la prueba (v. providencia del 30/4/2019, y escritos digitalizados del 3/5/2019 y del 18/7/2029).
Llegada esa oportunidad, manifestó en lo que interesa destacar: (a) que no surgía con claridad expresa y manifiesta que la actora haya poseído de manera continua, ininterrumpida, pública y pacífica el inmueble en cuestión; (b) que había hecho abandono del inmueble en el año 1993, y que posterior a ello continuaron ocupando el inmueble sus padres, sólo hasta el año 2005, momento en el cual también lo abandonaron; (c) que toda la prueba documental que aportaba estaba a nombre del padre de la actora, Emilio Forte, adjuntando algunos recibos de pago, que no prueban absolutamente nada por no especificar detalles al respecto, ni nomenclatura catastral; (d) que no constaba pago de impuestos, tasas y/o servicios, o cualquier otra anterior al 27/04/95, a nombre de Blanca Azucena, sino que están prácticamente todas a nombre del padre; (e) que reconociendo expresamente haber abandonado el inmueble en el año 1993, se llegaba fácilmente a la conclusión de que el requisito indispensable para realizar la presente acción, que es poseer durante vente años de manera pacífica, continua y sin interrupción alguna, no se encontraba cumplido por parte de la actora (v. escrito digitalizado del 6/10/2020).
Con su presentación del 2/11/2020, la accionante agregó, en prieta síntesis: (a) que ejerció la posesión conjuntamente con sus padres desde 1983  hasta 1993; desde 1994 hasta 2005 la habitaron sus padres sin  ninguna interrupción; desde 2005 hasta la fecha ha ejercido la posesión; mientras estuvo habitable hasta el 2011, la ocupó con su grupo familiar, cónyuge e hijos, y posteriormente, a fin de refaccionarla totalmente comenzó los trámites preliminares para iniciar la usucapión; (b) que se da la particularidad de que es hija y coposeedora del primer poseedor, Emilio Forte, por lo tanto le es aplicable también el primer párrafo del artículo 1901 del CCyC (el heredero continúa la posesión de su causante), aunque por los años acreditados como sucesora particular esa característica vincular solamente refuerza su derecho; (c) que Emilio Forte falleció el 26 de diciembre de 2010 y Blanca Nieves Lapena, el 9 de noviembre de 2013, de modo que a la fecha de fallecimiento de su padre llevaba la actora veintisiete años de posesión del inmueble, a la fecha de fallecimiento de su madre, treinta años y a la fecha de inicio de estas actuaciones treinta y dos años. Ocupándose luego de la prueba del pago de servicios y tasas, a otros documentos, como también a la testimonial rendida.
Consideró actos posesorios propios, la ocupación efectiva de la vivienda por más de veinte años, la mejora y mantenimiento con exclusión de terceros, la ocupación efectiva con su núcleo familiar, el pago de servicios, tasas e impuestos, la confección del plano para usucapir y la tramitación de este proceso.
El Defensor Oficial, se expidió el 16/3/2022. Ratificó su anterior presentación y agregó que surgía del reconocimiento expreso de la actora en fecha 2/11/2020 que habitó la casa hasta el año 2011 y que luego hizo abandono del inmueble porque no estaba habitable. Alegó que, si no estaba habitable, es porque no habían ejercido actos tendientes al mantenimiento y/o refacción de la vivienda; que nada de ello habían acreditado en ese sentido y que al abandonar el inmueble reconocieron que no lo poseían con ‘animus domini’, sino que se admitían como simples tenedores de la cosa. Manifestando que de ninguna manera podía entenderse que hubo ‘animus domini’ por parte de la demandante.
Como complemento de lo expuesto, informó –en lo relevante- que, del 2013 a la fecha, se podían observar algunos servicios a nombre de Blanca Azucena, y una sola factura a fs. 15, del año 99 a su nombre también, pero no detallaban con precisión a que inmueble se referían.
Asimismo, que a fojas 37 la Cooperativa de Quenumá informó que Emilio Forte había dado de baja servicios tales como el de energía eléctrica y agua potable el 7/3/2005, y el telefónico el 17/1/2005. Por lo que concluye que además del abandono del inmueble de la actora en el año 2011, también lo había abandonado previamente su padre, tal como constaba en dicho informe y expresamente en la demanda, que se mudó a una vivienda en Roca s/n. Por lo que no pudo haber unión de posesiones si en el año 2005 hacen abandono del inmueble, y la actora no acredita fehacientemente haber vuelto allí.  A fs. 38 la actora había adjuntado un informe de reparación de ‘Andrés Construcciones’ de fecha 6/10/14, sin indicar domicilio, ni destino de dicho presupuesto, que podría utilizarse para cualquier vivienda.
En definitiva, explicó, solamente fue acreditada la supuesta ocupación efectiva con testigos que, por si fuera poco, reconocen expresamente haberse abandonado el inmueble, Emilio Forte en el año 2005, y la actora en el año 2011.
3. El 17/4/2024, la jueza dictó sentencia, haciendo lugar a la demanda, declarando adquirido a favor Emilio Forte y de Blanca Nieves Lapena por prescripción adquisitiva veinteañal, el inmueble ubicado en las calles Sarmiento y Moreno de Quenumá designado catastralmente como Circunscripción II, Sección A, Manzana 20, Parcela 7 e según el plano de mensura 122-0005-2014 registrado en la Dirección de Geodesia el 9 de mayo de 2014, fijando como fecha de cumplimiento del plazo de prescripción el 31 de septiembre de 2003.
Para así decidir, luego de someter el caso a las normas del Código Civil, analizando las pruebas producidas, apreció: (a) que todos los testimonios eran coincidentes en que el inmueble era de Ramis y se lo vendió a Emilio Forte y que la familia Forte – Emilio Forte, Blanca Lapena y Azucena Forte – se comportaron como dueños, haciendo uso y goce del mismo, indicando tanto el tiempo de la posesión así como los actos posesorios llevados a cabo por los mismos; (b) que del informe de la Cooperativa Eléctrica de Obras y Desarrollo de Quenumá Limitada se desprendía que el servicio de energía eléctrica había sido cedido por Miguel Ramis a Emilio Forte en septiembre de 1983 y que la baja solicitada el 7/3/2005; la conexión de agua pedida por Emilio Forte el 7/2/1989 y conectada cuando se inauguró el servicio en mayo de 1989, produciéndose la baja el 7/3/2005 y el servicio telefónico conectado el 5/5/1993 a nombre de Emilio Forte, solicitándose su traslado a la vivienda de Sarmiento y Monero, el 7/1/2005; (c) que se habían acompañado recibos expedidos por esa cooperativa a nombre de Emilio Forte con sello de pago del 22/9/1986 y 7/1986 y a nombre de Blanca de Forte del 17/5/1999 correspondiente al inmueble en San Martin y Belgrano de Quenumá; (d) que los impuestos provinciales de los periodos 1/2008 a 5/2008, 1/2009 a 5/2009, 1/2010 a 5/2010, 1/2011 a 5/2011, 1/2021 a 5/2012, 1/2013 al 5/2013, 1/2014 del inmueble habían sido pagados por la actora; (e) que de los recibos adjuntados en la demanda se desprendía que la accionante continuó pagando dicha contribución de mejora durante el año 2015, así como que había pagado la obra de pavimento III 2006 desde el 5/2013 a 12/2013, 1/2014 a 12/2014, dando cuenta los recibos de pagos efectuados por Blanca Azucena Forte de las tasas municipales por alumbrado, barrido y limpieza correspondiente a las cuotas 1/2014 al 12/2014 y pago de moratoria por ABL efectuados en 12/2013 y 1/2014 al 12/2014, 1/2015 al 6/2015.
Luego, hizo referencia al informe del maestro mayor de obra Juan José Oliva agregado el 26/6/2020 y al reconocimiento judicial. Agregando que con los certificados adjuntados resulta acreditado que la actora era hija de Emilio Forte, fallecido el 27 de diciembre de 2010 y de Blanca Lapena, fallecida el 9 de noviembre de 2013.
De tal modo, la plena coincidencia de las declaraciones testimoniales producidas, la llevaron a concluir que primero Emilio Forte y Blanca Nieves Lapena -progenitores de la actora- y luego Blanca Azucena Forte habían ocupado el inmueble de manera pública, pacífica e ininterrumpida durante más de veinte años.
Ya sobre el final, entendiendo que los testimonios eran coincidentes acerca que Ramis le vendió el inmueble a Emilio Forte en el año 1985 y que luego dejó de residir en Quenumá y que el informe de la Cooperativa de Quenumá indicó que el servicio de energía eléctrica se había cedido por Miguel Ramis en septiembre de 1983 a Emilio Forte, le pareció ajustado tomar esa fecha de comienzo del comportamiento del progenitor de la actora como poseedor a título de dueño del inmueble y por lo tanto, establecer que el 30 de septiembre de 2003 se cumplieron los veinte años y se produjo la adquisición del derecho real respectivo.
4. Apeló la actora. Peticionó que se reconociera la accesión de posesiones para inscribir el inmueble a su nombre. Señalando que era la única heredera de sus padres, por declaratoria de herederos del 28 de abril de 2016, del Juzgado de Paz de Tres Lomas, en la causa ‘Forte, Emilio y otra s/sucesión ab intestato’ (v. la expresión de agravios digitalizada el 29/5/2024).
Aseguró que a partir del año 2004/2005, continuó la ocupación física del inmueble, tanto ella como sus hijos radicados en Quenumá, haciéndolo hasta la fecha. Pagó servicios y la mantuvo a título de dueña. Desde el inicio fué coposeedora con sus padres y luego realizó la posesión en forma exclusiva y a título de dueña, en este caso sin necesidad de demostrarlo a ningún heredero, dado que es la única heredera, además de la única poseedora.
Interpretó que la sentencia trajo como consecuencia el rechazo de la accesión de posesiones peticionada y el agravante de tener que presentar el inmueble en la sucesión descripta.
Teorizando en torno ese tema central, convalidó que: ‘Quien pretenda unir a su propia posesión la ejercida por presuntos antecesores debe acreditar no solamente el hecho de la posesión suya y la de aquellos, sino el vínculo jurídico que permita establecer que entre uno y otro poseedor existió un lazo de sucesión de continuidad -por sucesión universal o singular- o, como dice la ley, que procedan la una de la otra. Probada la posesión antigua y la actual existe una presunción hominis de que se ha poseído en el tiempo intermedio…’.
Aplicando ese concepto sumó a los veinte años de posesión de Forte la posesión a título personal de ella, procediendo en este caso la una de la otra por ser los padres los poseedores. Probadas ambas posesiones por un total de casi 40 años, pide la accesión de posesiones como causa de su derecho. Apuntando que desde enero 2005 lo hace a título de dueña y además acredita la accesión de posesiones a la de sus padres.
En seguida de tratar sobre la interversión del título, refirmó lo probado y los actos materiales realizados por la peticionante, que se reflejaban en la prueba testimonial y documental. Y al final, pidió que se revocara la sentencia y oportunamente se hiciera lugar a la demanda interpuesta, declarando a favor de ella por prescripción adquisitiva veinteañal, el inmueble ubicado en las calles Sarmiento y Moreno de Quenumá designado catastralmente como Circunscripción II, Sección A, Manzana 20, Parcela 7 e según el plano de mensura 122-0005-2014.
Los agravios precedentes, fueron respondidos por el Defensor Oficial en su presentación del 12/6/2024.
Hasta aquí los antecedentes que caben destacar.
5. Ahora bien, ya se ha dicho que en la sentencia impugnada se decidió hacer lugar a la demanda, declarando adquirido a favor Emilio Forte y de Blanca Nieves Lapena por prescripción adquisitiva veinteañal el inmueble ubicado en las calles Sarmiento y Moreno de Quenumá.
Pero la actora, apelante, ha tomado esa resolución como un rechazo de su pretensión. Y en tal entendimiento pide que se la revoque, haciendo lugar a la adquisición del dominio de ese bien, por el mismo modo, pero en su favor, exclusivamente.
Para abonar esa expectativa, hizo mérito al fundar su recurso, de la ocupación propia, de la acreditación de actos posesorios, de la unión de posesiones, y, para ello, del hecho de la posesión suya y la de sus predecesores.
De tal modo, trayendo al diálogo procesal esos temas, terminó facultando a esta alzada a ejercer su jurisdicción revisora dentro de esos límites, para discernir si, conforme aspira, el pronunciamiento ha sido erróneo al resolver como lo hizo y debe ser enmendado con arreglo a sus aspiraciones, o si, de una u otra manera, resiste o evade la impugnación formulada, debiendo permanecer tal como fue concebido (arg. arts. 260, 266 y concs. del cód. proc.).
6. En ese trajín, tocante a la ocupación, vale definir que la simple relación material que implica ocupar un inmueble, así fuera por un largo período, no es de por sí demostrativa de una posesión animus domini, cuando no hay otros elementos probatorios que la respalde (SCBA LP C 123365 S 27/9/2021, ‘Puga, María del Carmen c/Trani, Juana Rosa y otro s/Desalojo’, en Juba, fallo completo).
Por ello, en la especie, si la ocupación de la finca hubiera sido posible en algún momento, no obstante la condición de deterioro que llevó a los padres, en 2005, y a la propia actora, en 2011, a dejarla, mientras no se demuestre de algún modo que el bien fue tenido animus rem sibi habendi debe considerarse a quien la ocupara como mero detentador. Pues si así no fuera, todos los ocupantes y aún los tenedores a título precario, estarían en situación jurídica idéntica a la de los verdaderos poseedores (SCBA LP C 98183 S 11/11/2009, ‘Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c/Municipalidad de Laprida s/Usucapión-Nulidad de título’, en Juba, fallo completo; arts. 2352, 2373 y 2384 del Código Civil; art. 7 del CCyC).
Así pues, más que de la ocupación de la vivienda por los lapsos que refiere, para establecer si la actora ha sido poseedora animus domini de la finca que pretende adquirir por prescripción larga y colocarse en condiciones de sumar el tiempo de posesión que el fallo reconoce a sus progenitores, como es el objetivo anunciado en los agravios, hay que detenerse en indagar cuáles son los actos posesorios traídos por ella a consideración de este tribunal, con aptitud suficiente para atribuirle la intención de comportarse como dueña.
Acerca de ello, lo que menciona al fundar la apelación, es que mantuvo el inmueble y pagó servicios, refiriéndose también, a actos materiales que resultarían de las pruebas testimonial y documental (v. escrito digitalizado, del 29/5/20224, 2, cuarto párrafo, y ‘Conclusiones’, sexto párrafo). Pero ni detalla cómo se habría exteriorizado ese ‘mantenimiento’, ni a cuáles servicios se refiere, ni puntualiza los actos aquellos, genéricamente aludidos (art. 260 del cód. proc.).Y esa falta no es menor.
En primer lugar, porque si se acude al tramo de su relato en que evoca como fue deteriorándose la vivienda hasta llegar a considerarla inhabitable, y a su estado sin ocupantes, sin servicios, a la que se puede ingresar directamente, le faltan puertas y aberturas, piso, con escombros y basura, y un tapial de tipo planchas que no termina de cercar el inmueble, según la descripción contenida en el reconocimiento judicial del 2/11/2022, ilustrado con tomas fotográficas, lo que se infiere de todo ello es que no hubo mantenimiento alguno, sino que más bien se toleró que el tiempo erosionara el inmueble, sin intervenir para evitarlo. Desidia poco compatible con la intención constante de considerarse dueña de la cosa (v. la demanda, 54/vta., segundo párrafo, escrito digitalizado del 2/11/2020, 1, segundo párrafo).
En segundo lugar, porque si la provisión de agua y electricidad fueron dadas de baja el 7/3/2005 y el 17/1/2005 la telefonía, o sea en el año en que los padres de la actora se fueron de la vivienda de Sarmiento y Moreno de Quenumá, sin que consten que hubieran sido reconectados, no contando con servicios al tiempo del reconocimiento judicial, pierde entidad la referencia que hace la actora al pago de ellos. Si, además, de las facturas que obran a fojas 12,13,15 y 16, las dos primeras corresponden a la época en que la demandante vivía con sus padres y las dos últimas son posteriores al año 1993 en que afirmó haberse trasladado a Salliqueló y anteriores al 2005 en que dijo haber retomado la ocupación de la vivienda. Más allá que figuran a nombre de Emilio Forte y de Blanca de Forte, su esposa, no Blanca Azucena, que ya no vivía en aquella dirección, como se acaba de recordar (hay copias digitalizadas en el archivo del 25/10/2022).
En tercer lugar, porque el pago de impuestos y tasas, al margen que no constituye ni es sucedáneo de un acto posesorio, -pues por sí solo no revela el contacto con la cosa-, carece de efecto retroactivo al período de deuda que se esté cancelando. Y si pudieran configurar una evidencia más de la posesión con ánimo de dueño, junto a la restante prueba compuesta, sería siempre al momento de hacerse efectivo el desembolso y no antes. De ahí que poco importe que lo abonado fueran períodos anteriores, cuando lo verdaderamente central es la fecha del sello o impresión de la entidad bancaria o de recaudación, que dará cuenta del momento en que se realizó el acto (CC0002 AZ 61985 S 20/12/2018, ‘Yapour, Rodolfo c/ Urrutia, Regina y otro/a s/ Interdicto’, en Juba sumario B5054153; CC0202 LP 135483 RSD 351/23 S 9/11/2023, ‘Merida Walter Oscar C/ Toledo Luis S/Prescripción Adquisitiva Vicenal/Usucapión’, en Juba sumario B5088742; CC0203 LP 102113 RSD-153-4 S 8/6/2004, ‘Ruben, Carlos y otra c/Galli Miguez, Adriana Claudia s/Prescripción adquisitiva de dominio’, en Juba sumario B353954; art. 2384 del Código Civil; art. 7 del CCyC; arg. art. 24.c de la ley 14.159; art. 679 del cód. proc.).
Y en este caso, el impuesto inmobiliario correspondiente a la finca, por los períodos que se detallan en cada formulario, fue abonado 5/9/2013, el 11/10/2013 y el 15/11/2023. Registrando la actora domicilio postal en la calle Buenos Aires 673 de Salliqueló; el mismo que consta en su documento nacional de identidad. Todas fechas cercanas a la del comienzo de este proceso (fs. 17 a 26 y 57; constancias digitalizadas el 25/10/2022).
Mientras las tasas municipales, aparecen abonadas del 10/12/2013 al 23/4/2015 (fs. 39 a 52; copia digitalizada el 25/10/2022). Consabidos pagos no regulares característicos en quien pretende preconstituir prueba a los fines de intentar una usucapión (SCBA LP Ac 55958 S 1/8/1995, ‘Boero, Osvaldo Domingo y otro c/Sambrizzi, Eduardo y otro s/Usucapión’, en Juba, fallo completo).
En cuarto lugar, porque tampoco la confección y agregación al proceso del plano para usucapir, que es un requisito instrumental cuya finalidad es individualizar el bien objeto de la usucapión, por principio es prueba de acto posesorio alguno (SCBA LP C 123365 S 27/9/2021, ‘Puga, María del Carmen c/Trani, Juana Rosa y otro s/Desalojo’, en Juba, fallo completo).
En quinto lugar, porque el presupuesto del 6/10/2014, no válido como factura, si bien extendido a nombre de Azucena Forte, por una empresa de Salliqueló, no aparece relacionado con el inmueble de la calle Sarmiento y Moreno de Quenumá (fs. 38 y copia digitalizada en archivo ya citado).
Y en sexto lugar, porque si la propia actora ha dicho que la casa estaba inhabitable al momento de la demanda –27/4/2015– realmente no se explica cómo pudo asegurar la testigo Roldan, al prestar declaración el 5/12/2019, que aquella se comporta como dueña, limpia la casa y mantiene el patio.
Algo similar ocurre con Arana quien, a la misma fecha, asegura que aquella ocupó y ocupa el inmueble en carácter de dueña; que ha dejado prolijo el patio, la vereda en condiciones, la casa medianamente mantenida, que es lo que puede ver como vecina. También con Steimback quien, si bien señala que los arreglos, revoque y mantenimiento general de la casa, lo hizo Emilio Forte, sostiene que actualmente, es decir a la fecha de la declaración, la ocupa la actora, como dueña; ve cuando van, entran, salen, bajan cosas, tienen muebles adentro. Todo ello, no se olvide, en una vivienda que al 27/4/2015, era inhabitable, según Forte, si no se practicaba una refacción integral.
Para cerrar, igualmente evoca Castaneira, en su declaración del 6/2/2020, la ocupación de la casa por la demandante y su familia, siendo los chicos a los que más ve, pero no recuerda la fecha. Seguramente no cercana a la demanda, porque por entonces, a decir de la actora, sus hijos tenían 26 y 28 años (f s. 54/vta. tercer párrafo; v. archivo digitalizado, de mención anterior; arg,. arts. 384 y 456 del cód. proc.).
A estas reflexiones sobre la prueba testifical, hay que sumar que las menciones de los declarantes acerca de arreglos, reparaciones, limpieza, ocupación, etc., no se proyectan en una evidencia compuesta que es la que requiere la ley. Pues lo dicho por aquellos, en ese aspecto, no aparece corroborado por otras probanzas de distinta índole. Desde que, ni de la pericia de Juan Oliva, emitida el 22/4/2020, que informa acerca de una casa en total estado de abandono y deshabitada, ni del reconocimiento judicial del del 26/10/2022, del que –como fue expresado anteriormente- resulta algo similar, ni de los documentos oportunamente revisados, se desprenden sucesos, eventos o acciones, que avalen lo que los testigos han informado. Lo cual les quita relevancia bastante para fundar una decisión válida (CC0202 LP 133164 RSD 47/2023 S 14/3/2023, ‘Alvarado Irma Haydee C/ Selmi Jorge Cornelio S/ Prescripción Adquisitiva Larga’, en Juba sumario B5084662; arg. art. 679.1 del cód. proc.).
En fin, como puede apreciarse, se sigue de la exploración concluida, que a la destacada insuficiencia de los agravios concerniente a los actos posesorios realizados por la actora, casi solamente aludidos por la difusa referencia a la prueba testimonial y los documentos agregados con la demanda, se une ahora la convicción que los elementos colectados, no terminantes por si solos para acreditarlos, tampoco han logrado conformar un cuerpo solidario de datos firmes, indicadores inequívocos de la posesión que la actora reprocha no reconocida en la sentencia, pero que valora necesaria para consumar esa unión de posesiones que reivindica (arts. 163.5, segundo párrafo y 384 del cód. proc.).
Y dentro de un proceso dispositivo, la consecuencia de las deficiencias señaladas no es otra que considerar desierto el recurso, por lo cual, entonces, el pronunciamiento apelado deviene firme, cualquiera sea el grado de acierto o error que le acompañe (art, 260 y 261 del cód. proc.).
Así las cosas, no queda sino rechazar la apelación interpuesta, con costas a la apelante (art. 68 del cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación del 24/4/2024 contra la sentencia del 17/4/2024.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación del 24/4/2024 contra la sentencia del 17/4/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/09/2024 09:43:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/09/2024 12:46:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/09/2024 13:12:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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243200774003578127
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 04/09/2024 13:12:23 hs. bajo el número RS-31-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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