Fecha del Acuerdo: 4/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

Autos: “D., M. S. C/ L., M. G. Y OTROS S/EJECUCION DE SENTENCIA (FAMILIA)”
Expte.: -94847-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “D., M. S. C/ L., M. G. Y OTROS S/EJECUCION DE SENTENCIA (FAMILIA)” (expte. nro. -94847-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/9/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 28/6/2024 contra la resolución del 26/6/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En cuanto aquí resulta de interés, el 26/6/2024 la instancia de origen dispuso: “DECRÉTASE LA VENTA EN PÚBLICA SUBASTA ELECTRÓNICA del 100% de los siguientes bienes: 2 rodados bicicletas marca “COLNER”, que se encuentran embargados y secuestrados (3/8/2023), sin base y al mejor postor, la que se hará efectiva por intermedio del martillero oportunamente sorteado Miguel Ángel Elola (art. 558 inc. 1 del CPCC)…” [v. ap. preliminar de la resolución recurrida].
2. Ello motivó la apelación del demandado, quien -en muy prieta síntesis- aduce que el decisorio puesto en crisis ha omitido proveer lo oportunamente requerido por él mediante la presentación efectuada el 23/4/2024. Esto es, fijación de audiencia conciliatoria, levantamiento del embargo decretado sobre las bicicletas y restitución de los rodados (remisión a presentación citada).
En ese trance, el recurrente memora que tales solicitudes fueron sustanciadas con la actora y la asesora interviniente; pero que, a la postre, la judicatura resolvió la subasta de los bienes cautelados, sin pronunciarse sobre aquéllas; lo que configura -según su visaje del asunto- una negación de justicia ante la violación de los preceptos contenidos en el artículo 34 del código de rito, toda vez que gravitan en torno al levantamiento de las medidas que pesan sobre los rodados.
En síntesis, solicita a esta cámara un pronunciamiento sobre los puntos cuyo proveimiento fue omitido (v. memorial del 29/7/2024).
3. Frente a ello, la actora peticiona el rechazo del recurso por considerar que no rinde a los efectos del artículo 260 del código procedimental, pues -desde su cosmovisión de los eventos- carece de fundamentación, al tiempo que devienen extemporáneos los planteos aducidos a tenor del iter procesal ya transitado.
Y, en esa tónica, cataloga las peticiones formuladas como maniobras de tinte dilatorio; a la par que enuncia ciertas tratativas conciliatorias que habrían resultado infructuosas debido a que el demandado no ha arrimado ninguna propuesta de pago concreta que permita sopesar la conclusión del litigio (v. contestación de memorial del 31/7/2024).
4. En similar sentido, se pronuncia la asesora interviniente, por entender que no debe perderse que los obrados versan sobre la ejecución de cuotas alimentarias caídas, cuyo cobro resulta necesario para sostener la cobertura de las necesidades de los alimentistas.
De consiguiente, insta a continuar -sin dilaciones- la tramitación de la causa (v. dictamen del 9/8/2024).
5. Según se extrae de las constancias tenidas a la vista para la emisión de esta voto, el auto recurrido no abastece los estándares de fundamentación imperantes. Por cuanto, si bien aquél expresó despachar el dictamen del 12/6/2024 -marco en el cual la asesora se expidiera sobre los requerimientos del demandado del 23/4/2024-, omitió valorar los argumentos traídos tanto por el interesado, como por la contraparte y la propia titular del Ministerio Público, abocándose -sin más- a disponer la subasta de los rodados secuestrados. Es decir, sin pronunciarse -vale reiterar- en torno a lo planteado ni explicitar la existencia de motivos valederos para proceder en tal sentido (v. presentación del demandado del 23/4/2024, contestación de la actora del 20/5/2024 y dictamen citado; en contrapunto con la resolución apelada, que no hace mención a ninguno de los posicionamientos expresados por los nombrados).
De tal suerte, en orden al contexto procesal reseñado que precedió al dictado de la resolución atacada, ésta deviene nula.
Sentado ello, es de destacar que el temperamento descripto tampoco puede ser salvado mediante la concreción de la prerrogativa del artículo 273 del código de rito, como alienta el apelante. Pues sería incorrecto subsumir -en esta instancia- el escenario en análisis en lo que se ha dado en llamar una sentencia incompleta o parcial, entendiéndose por tal aquella que no atiende al art. 163.6 del mentado cuerpo jurídico que manda al juez decidir de manera expresa, positiva y precisa, de acuerdo a todas las postulaciones de las partes. Lo que, en el caso, importaría emitir una resolución integradora que comprenda aquellos extremos no tratados [v. esta cámara, resolución del 18/7/2023 en autos "G., V. C/ M., A. S/ FILIACION (expte. 93910), registrada bajo el nro. RS-53-2023; con cita de Morello, Augusto M., "La eficacia del proceso", pág. 537, Ed. Hammurabi, 2001].
Es que se aprecia inviable propender -en este ámbito- a una integración entre el decisorio que ordenó subastar los rodados de propiedad del interesado, con lo que acaso ahora pudiera decidirse a tenor de las pretensiones de fijación de audiencia conciliatoria, el levantamiento de embargo y la restitución de los bienes secuestrados; las que -justamente- el accionado ha solicitado en aras de conjurar la mentada subasta (arg. art. 272 cód. proc.).
Siendo así, corresponde remitir las actuaciones a la instancia inicial, para que -con la prontitud que el caso aconseja y previo a todo otro trámite- se expida sobre las solicitudes esgrimidas por la parte demandada en la presentación del 23/4/2024 (args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 y 163.3 del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde declarar nula la resolución del 26/6/2024 y remitir las actuaciones a la instancia inicial, para que -con la prontitud que el caso aconseja y previo a todo otro trámite- se expida sobre las solicitudes esgrimidas por la parte demandada en la presentación del 23/4/2024.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar nula la resolución del 26/6/2024 y remitir las actuaciones al juzgado de origen, para que -con la prontitud que el caso aconseja y previo a todo otro trámite- se expida sobre las solicitudes esgrimidas por la parte demandada en la presentación del 23/4/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Guaminí.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/09/2024 09:37:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/09/2024 12:45:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/09/2024 13:10:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8\èmH#Yo@BŠ
246000774003577932
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/09/2024 13:10:51 hs. bajo el número RR-640-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.