Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen.
Autos: “R. M. J. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
Expte. -94637-
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de fecha 2/5/2024 contra la regulación de fecha 19/3/2024.
CONSIDERANDO.
La resolución del 19/3/24 es apelada por el heredero forzoso de la causante -fallecida- de autos, con el patrocinio de la Defensora Oficial, abog. E., pues considera elevados los honorarios regulados a favor de la Curadora y de la Asesora en la suma de 7 jus a cada una de ellas y en pos de que se reduzcan cita un antecedente de este Tribunal (v. escrito del 10/6/2024).
Estos argumentos son replicados por la Curadora Oficial mediante el escrito del 26/6/2024.
Para lograr una composición adecuada de los intereses en juego, a tenor de las posturas adoptadas por las partes interesadas, es discreto tener en cuenta los lineamientos establecidos por esta cámara -que aunque bajo el decreto 8904/77 es aplicable igualmente a la nueva ley 14.967- al expedirse en la cauasa ‘G., A. s/ Insania y Curatela’ (sent. del 22/4/2010, lib. 41 reg. 103).
Se apreció entonces, que en camino a la determinación de la capacidad civil de una personas humana, suelen aparecer tareas que poco y nada tienen que ver con la importancia del patrimonio, como son el trámite procesal orientado a la sentencia de incapacidad y el cuidado de la persona causante, las que en definitiva hubieran tenido que ser hechas con prescindencia de la situación económica de ella.
Otras, en cambio, sí conectan de alguna forma con la importancia de los bienes, y pueden desembocar en los honorarios que razonablemente correspondan de acuerdo a la ley, sin que signifique necesariamente la aplicación de un porcentaje, sobre el valor de aquellos (doct. arts. 7, 1251 y 1255 CCyC, 451, 475 y 1627 CC; art. 32 d.ley 8904/77; art. 13 ley 24432 y art. 3 ley 24432).
En suma, aunque para regular honorarios por el trámite de la determinación de la capacidad pudiera corresponder tomar en consideración la situación patrimonial de la causante, ello no sería como base regulatoria sino como pauta referencial, entre otras, a la hora de fijar el monto de las retribuciones (art. 16 incs. a y k, y restantes incisos, de la ley 14.967). Otro temperamento podría conducir a un honorario desproporcionado meritando la importancia de la labor profesional, si ninguna fuera más allá de la usual desplegada estrictamente por el trámite del juicio en sí mismo (art. 16 incs. b, c, h, i, j y l, de la ley 14.967; art. 1255 del CCyC).
Por fin, en cuanto al lo establecido en el artículo 628 del cód. proc., debe precisare que el régimen de costas allí previsto es de aplicación en el caso en que el proceso se ha desarrollado normalmente, es decir, concluido con la determinación de la capacidad o con el rechazo de la pretensión inicial. De modo que habiéndose producido el fallecimiento de la causante antes de la finalización del juicio, no se activa esa norma, pues se encuentran rebasadas las pautas que la misma impone (v. Morello, Sosa, Berizonce, Tessone, ‘Códigos…’, Abeledo Perrot, 2015, t. VII, págs. 747 y 748, fallos citados en a).
En todo caso, se ha considerado procedente -o al menos no cuestionable- el apartamiento del umbral arancelario en la regulación de los honorarios -como el previsto en el artículo 9.I.1. n y y o, de la ley 14.967- para atender al imperativo racional que procura una adecuada proporción entre la cuantía de tales accesorios, el monto del juicio y los trabajos realizados (C.S., Fallos: 239:123; 244:299; 251:516; 256:232; 305:1897, e.o.).
Indicando la Suprema Corte, que : ‘i] justipreciar los honorarios es una labor inherente a la jurisdicción que exige valorar las constancias de cada casa; ii] en ese empeño el juez por principio debe ceñirse a los parámetros que consagra el arancel; iii] mas, como excepción y por motivos serios, puede discernir una regulación inferior a la que arrojaría la mecánica adopción de tales parámetros o de sus pisos mínimos, si el resultado de aplicarlos fuese irrazonable; iv] la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la pertinencia de dicha potestad para salvaguardar la vigencia del principio de razonabilidad (art. 28 en conc. arts. 14 y 33, Const. nac.); v] en el respeto a esa actividad jurisdiccional se halla comprometida la independencia del Poder Judicial (arts. 1, 5, 109 y concs., Const. nac.; 1, 3, 57 y concs., Const. prov.;…’ (SCBA LP P 133318 S 24/9/2020, ‘Colegio De Abogados de la Provincia De Buenos Aires s/ Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad En Expte. N° 491/18 Seguida A López Muro, Jaime Oscar Y Sosa Aubone, Ricardo Daniel’, en Juba, fallo completo; v. expte. 94624).
En consonancia con las pautas indicadas, yendo a los trabajos, puede observarse que la Asesora de Incapaces presentó la demanda, adjuntando informes médicos, copia de una denuncia formulada por su hijo, el apelante, relacionada con una estafa de la cual habría sido víctima la causante y de la audiencia mantenida con el mismo (v. trámite del 27/9/2022). Solicitando, por las razones invocadas, la designación como apoyo provisorio a la Curadora Oficial departamental. Quien asumió su cargo el 14/10/2022.
A partir de entonces, pueden contarse como tareas realizadas por la Asesora en sentido de obtener la determinación de la capacidad, la contestación de la vista el 1/2/2023, la concurrencia a la audiencia del 3/3/2023, contestación de la vista conferida el 26/12/2023. Como trabajos, pero ya luego de denunciado el fallecimiento de la causante, que tienen que ver con lo patrimonial, se cuentan el pedido de colocación de fondos a plazo fijo el 4/3/2024, contestación de la vista del 13/3/2024.
En punto a la Curadora Oficial, se computan el dictamen del 8/11/2022, el informe del 27/12/2022, el informe de gestiones ante el Anses del 1/2/2023, el dictamen del 137472023, el informe del 19/9/2023, la vista contestada en 28/11/2023, el informe del 29/1/2024, la denuncia del fallecimiento de la causante del 27/2/2024 y la contestación de la vista del 14/3/2024 (art. 15 inc. c y 16 inc. b de la ley 114.397).
Todo ello en el marco de un proceso que inició el 17/9/2022 y que quedó trunco por el fallecimiento de la causante el 27/2/2024. Y teniendo en cuenta una plataforma pecuniaria de $ 373.113.09.
Con esta realidad y una labor profesional que no ha ofrecido complejidad alguna, cabe partir de la pauta del cincuenta por ciento de los 30 Jus, indicados en el artículo 9.I.a. n y h de la ley 14.967, resultando así razonables los honorarios reglados a la abogada Aragón, por su desempeño como Curadora Oficial y los de la abogada López, por su desempeño como Asesora de Incapaces, en 7 Jus a cada una, en orden a lo dispuesto en el artículo 9, segundo párrafo de la ley 14.442, que prevé la determinación de los honorarios por la actividad de los miembros del Ministerio Público. Sin perjuicio de lo que pueda decidirse en su ámbito, en torno a su ejecución. (art. 9, segundo párrafo de la misma ley; art. 22 de la ley 14.967).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 2/5/2024.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/08/2024 13:12:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/08/2024 13:28:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/08/2024 13:33:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7=èmH#YB5;Š
232900774003573421
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/08/2024 13:33:44 hs. bajo el número RR-613-2024 por TL\mariadelvalleccivil.