Fecha del Acuerdo: 3/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
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Autos: “M. R. H. C/ B. L. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94788-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 6/6/2024 contra la resolución del 6/5/2024.
CONSIDERANDO:
1. El demandado interpone recurso de apelación contra la resolución del 6/5/2024 que fija alimentos provisorios en el 55% de la CBT vigente en cada pago mensual, a favor de su hijo Tiziano.
El juez para arribar a ese porcentaje toma la cuota fijada en el expediente principal “M. R. H. C/B. L. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (Expte.: 2266-2021) en fecha 14/9/2022 ( la suma equivalente al 24,50 % del salario básico mensual que corresponda por convenio al conductor de camiones de primera categoría al vencimiento de cada período mensual) lo que a esa fecha representaba $19.810,25 y lo traslada a su equivalente tomando como referencia la CBT vigente a ese momento para concluir que esos $19.810,25 equivalían al 55% de la Canasta Básica Total (CBT) para un menor de la edad del alimentista por ese entonces de 4 años.
Y para determinar la cuota provisoria ahora reclamada, la fija en ese porcentaje (55%) de la CBT vigente al momento de cada pago mensual. El alimentante apela la decisión por considerar que al presentar el memorial (a mayo 2024) el niño Tiziano tiene 5 años 9 meses de edad, y conforme la CBT los alimentos necesarios serían de $165.310,85 (obtenida de $275.518,08 -valor de canasta básica total- x 60% – valor de unidad equivalente a la edad del niño-). Sostiene que con sus únicos ingresos de $400.000, como empelado de la empresa Echalu SRL, no cuenta con capacidad de pago para hacer frente a la cuota provisoria fijada.
Por ello, considera que debe tenerse en cuenta que ambos progenitores deben de criar y alimentar a sus hijos, aunque el cuidado personal este a cargo de uno de ellos, a su criterio resulta equitativo que dicho monto se hubiese dividido en dos, es decir $82.655,42-
2. En el caso ha quedado demostrado el cuidado prácticamente exclusivo de la madre, en tanto el demandado ni siquiera ha cuestionado la afirmación de que es camionero y debido a su actividad y comodidad, la progenitora es la única que se encarga del niño, por manera que aquí no se encuentran motivos para distribuir la obligación alimentaria, sino que debe ser afrontada en su totalidad por el progenitor Bustos (arg. art. 660 CCyC).
Puntualmente sobre la cuota alimentaria, esta cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado ni el derecho alimentario ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los niños y niñas alimentistas; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956, CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes que la ley le impone (conforme esta cám. en sent. del 2/8/2022 en autos: “G., B, F. C. C/ C., E. A. G S/ Alimentos” Expte.: -93122- RR-458-2022).
Las necesidades alimentarias no han sido cuestionados en el memorial de fecha 18/6/2024, sino que esta de acuerdo con la CBT utilizada por la jueza, y usualmente por este Tribunal, solicitando que la suma resultante de aplicar ese índice sea afrontada por mitades con la actora (arg. art. 260 cód. proc.).
Respecto a su capacidad económica, dice que no pude afrontar la cuota fijada con sus ingresos de $400.000 mensuales.
Tomando los propios cálculos efectuados en el memorial, a mayo de 2024 cuando se le depositaron los haberes de $400.000, la cuota alimentaría a su cargo sería de $165.310,85, lo que representa el 41% de sus haberes, lo que no aparece de imposible cumplimiento en el caso de autos en tanto no se ha demostrado o siquiera efectuado algún calculo tendiente a acreditar que con ese saldo que le quedaría disponible no fuera posible cubrir los gastos corrientes actuales (arg. arts. 658, 659 y concs. del Código Civil y Comercial; arts. 384, 641 y concs. del Cód. Proc.).
Entonces, si sus ingresos totales son de $ 400.000, con el saldo restante de $ 124.481 puede afrontar sus propias necesidades alimentarias contempladas por la Canasta Básica Alimentaria, que según el INDEC, para esa misma fecha ascendía a $125.235 (v. chrome-extension://efaidnbmnnni
bpcajpcglclefindmkaj/https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_06_24F2D686363B.pdf.)
Por ello, resulta prudente en este caso, que si con ello no se cubriera el total de la CBT para sus gastos corrientes, el esfuerzo y en todo caso el sacrificio para vivir con menos de lo que le correspondería según la CBT, pero de todos modos cubriendo las necesidades previstas por la CBA, lo haga el progenitor responsable de la alimentación; y no el menor.
Es que, no debe perderse de vista que deberá hacer el padre el máximo esfuerzo posible para afrontar la cuota, por ser el niño quien se encuentran en situación de vulnerabilidad y, a toda costa, debe procurar que no se vea afectada por esa situación (arg. arts. 2, 3, 706, CCyC y arg. art. 1710.b CCyC).
De tal suerte, que no hay motivos para admitir el recurso, sin perjuicio de destacar que los alimentos provisorios se establecen justamente con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso; es decir, tienen naturaleza cautelar y su finalidad es proveer a la parte reclamante de lo necesario para atender a sus requerimientos imprescindibles hasta tanto se arrimen todos los elementos de prueba conducentes a la determinación definitiva de la pensión (v. Juba CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 y esta cámara expte. 94144, resolución del 24/10/2023, RR-840-2023; expte. 94258, resolución del 14/12/2023, RR-952-2023; entre otros), y/o de lo que pudieran acordar los progenitores según el régimen de comunicación vigente.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar a apelación del 6/6/2024 contra la resolución del 6/5/2024. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/09/2024 08:22:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/09/2024 10:38:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/09/2024 10:51:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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245200774003577553
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
CONTIENE 2 ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/09/2024 10:51:58 hs. bajo el número RR-635-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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