Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “RAMOS, RODOLFO S/ INC.REALIZACION DE BIENES”
Expte.: -93993-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria del 24/4/2024 contra la resolución del 22/4/2024.
CONSIDERANDO
1. El fallido solicitó se de por concluida la quiebra por avenimiento, en tanto manifestó nada adeudar (escrito del 3/4/24).
Conferida por el juez de origen, la vista de rigor, el síndico no presta su conformidad, principalmente por no haber acompañado el fallido la conformidad expresa de cada uno de los acreedores, debiendo cancelar además los gastos y costas del proceso, lo cual, a la fecha, tampoco se ha cumplido (escrito de fecha 9/4/24).
Con ese panorama, el juez resuelve encomendar al martillero a instar el presente incidente; le hace saber al fallido que hasta tanto no se satisfagan los recaudos previstos por el art. 225 de la ley 24.522 el trámite de la quiebra continúa normalmente, operándose los efectos que son consecuencia de la misma; y le indica que si su intención es la conclusión de la quiebra por avenimiento, debe presentar al juzgado y agregar en autos las conformidades otorgadas por la unanimidad de los acreedores con las formalidades que prevé la norma citada. En suma, para el juez, hasta tanto no se encuentre agregada conformidad expresa de Banco de la Pampa; Oscar Alfredo Ridella y Banco de la Nación Argentina, extendiendo tal requerimiento al acreedor desinteresado Banco de la Provincia, como también integradas las costas y costos del proceso; el proceso falencial no se interrumpe, prosiguiendo el trámite ordinario de liquidación de bienes.
En la misma resolución, y en ese sentido dispone otras medidas, incluso encomienda al síndico que presente la base regulatoria, en función de los previsto en el art. 267 segundo párrafo LCQ (res. apelada del 22/4/24).
El fallido dedujo revocatoria con apelación en subsidio. Sostiene que el juez debió, ante su pedido de conclusión de la quiebra por avenimiento, suspender el avance del proceso tendiente a la realización del bien. Sólo una cuestión formal queda pendiente, que es la conformidad de los terceros pagadores, lo que se hará a la brevedad, dijo. Agregando que con la simple lectura de ambos expedientes (el presente y el 40770) bastaba para tener por probado los hechos y pagos invocados o en el peor de los casos oficiar a la entidades acreedoras a fin de certificar los mismos, pero no impulsar un proceso de liquidación patrimonial.
Máxime cuando dicha resolución es contradictoria, señaló, puesto que su primera parcela es motivo de agravio al impulsar el proceso de liquidación sin condición alguna, a la par que en el punto 4 ordena traslado a los acreedores para que se expidan sobre el cobro de sus créditos (escr. 24/4/24).
Interín, el Banco de La Pampa, y el letrado Ridella, efectúan presentación electrónica, haciendo saber que ha sido desinteresado, y cancelado los honorarios. El juez los tuvo por desinteresados (escrito del 24/4/24 y res. 16/6/24).
La sindicatura a la par que toma conocimiento de la presentación del Banco de La Pampa y el letrado Ridella, responde los argumentos de la revocatoria intentada por el fallido, solicita su rechazo, en consonancia con lo dispuesto por el juez (el fallido no ha reunido, aún, la conformidad de la totalidad, por unanimidad, de los acreedores a la conclusión por avenimiento y resta abonar costas y costos del proceso). En la misma presentación, solicita se acompañen tasaciones de los bienes del patrimonio del fallido, a los fines de determinar base regulatoria (escrito de fecha 18/6/24).
El juez rechaza el recurso de revocatoria, y concede la apelación en subsidio (res. 11/7/24).
2. El avenimiento es un modo de conclusión de la quiebra de manera consensuada, acordada, entre el fallido y los acreedores.
Y la petición sólo interrumpe el trámite del concurso, cuando se cumplen los requisitos exigidos (arg. art. 226 LCQ).
Con las formalidades requeridas se deben presentar al juzgado las conformidades otorgadas por los acreedores para dar por finalizado el concurso del deudor y hasta ese momento no se efectiviza el avenimiento, continuando el proceso falencial. A salvo el caso de los acreedores que no pudieran ser hallados o los pendientes de resolución judicial, respecto de los cuales el juez puede requerir el depósito de una suma, lo que no se aduce como la situación de autos.
No hay prevista en la ley otra excepción, por más que se haga mérito en el recurso de la situación particular del falido. Y la propia legislación denota exigencia en cuanto al cumplimiento de los plazos previstos para la enajenación de los bienes (arg. aart. 217, de la ley 24.522).
En suma no hay una crítica concreta y categórica que permita salvar esas circunstancias (arg. art. 260 del cód. proc. y 278 de la ley 24.522).
Pues no lo es a tal fin, indicar que el juez debió aguardar la respuesta de los acreedores para luego impulsar el proceso. Y lo requerido por el magistrado no aparece contradictorio como sostiene el apelante. En todo caso, avanza en el trámite no interrumpido, a la par que ordena las diligencias que entiende necesarias en función del pedido de conclusión por avenimiento.
Con ese marco, pues, el recurso no puede prosperar (rt. 260 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación en subsidio deducido contra la resolución de fecha 22/4/24, con costas al fallido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nro. 1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/09/2024 08:22:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/09/2024 10:37:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/09/2024 10:50:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/09/2024 10:50:49 hs. bajo el número RR-634-2024 por TL\mariadelvalleccivil.