Fecha del Acuerdo: 3/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “V. M. C. Y OTRO/A C/ D. M. N. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
Expte.: -94870-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entablada entre en Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó.- y el Juzgado Civil y Comercial 2 departamental.
CONSIDERANDO.
El Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó se declaró incompetente para intervenir en este proceso en virtud de que por ante el Juzgado Civil y Comercial 2 tramita la sucesión del progenitor alegado en el expediente “D. M. N. s/ Sucesión Ab Intestato (199177)”, por lo tanto rige -a su entender- el fuero de atracción del sucesorio (v. resolución del 5/7/2024).
Recibida la causa por el Juzgado Civil y Comercial 2, rechaza la competencia atribuida argumentando que al momento de interposición de la demanda de filiación, la sucesión del demandado se encontraba con orden de inscripción de la declaratoria cumplida y anotada la partición del acervo, por lo que no se encontraría vigente el fuero de atracción (v. resolución del 16/8/2024).
Tal es el conflicto a dirimir.
Ahora bien, de las constancias del expediente “D. M. N. s/ Sucesión Ab Intestato (199177)”, surge que se dictó declaratoria de herederos con fecha 25/4/2013 y posteriormente las herederas denunciaron un automotor Volkswagen Gol 1.95D, año 2000, dominio DII 174 como único bien; solicitando se ordene la inscripción de la declaratoria de herederos y se libre oficio y testimonio al RPA (ver escrito a fs. 38 del 23/5/2013).
Posteriormente, se ordenó la inscripción de la declaratoria de herederos el 5/3/2015 y el 16/4/2015 se libró oficio al Registro del Automotor a fin de que se proceda con la anotación de la declaratoria de herederos con relación al bien denunciado (v. fs. 53 y oficio a fs. 57).
Pero no surge de las constancias del expediente soporte papel, ni de las visibles a través de la MEV de la SCBA o por el Módulo de Consulta Local, que ese oficio se haya diligenciado, información que se requiere para la comprobación de la correspondiente transmisión del bien que compone el acervo; y por ello no puede aseverarse que el fuero de atracción haya cesado; ya que es de mencionarse que el cese del fuero de atracción sólo ocurre mediante la partición de los bienes, debidamente inscripta, por lo que no llevándose a cabo ésta, continúa la vigencia del fuero de atracción ejercido por la sucesión (arg. art. 2336 CCyC y cfme. Juba, sumario B3901379, SCBA LP C 92029 S 21/12/2011 Juez KOGAN (SD), entre otros., esta cám: expte. 94778, res. del 8/8/2024, RR-528-2024; expte. 90463, res. del 18/10/2017, L. 48-R. 336; expte. 92916, res. del 23/3/2022, RR-153-2022; expte. 93332, res. del 19/10/2022, RR-736-2022 con cita del expediente 92430 con resolución del 8/6/2021).
De ese modo, sin que pueda comprobarse la debida transmisión e inscripción del bien, es competente el juzgado civil, porque al serlo en el proceso sucesorio lo es también en el de filiación, aunque éste, aisladamente considerado no sea de su competencia. Ello así, porque no existe norma que autorice a los juzgados civiles a desembarazarse de ambos procesos: si deben entender en el sucesorio, por su fuero de atracción entonces deben entender también en el proceso de filiación (cfrme. esta cám. expte. 94778, res. del 8/8/2024, RR-528-2024; expte. 88462, res. del 26/3/2013, L. 44- R. 69, y argumento ad simili expte. expte. 94352, res. del 20/2/2024, RR-59-2024).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar la competencia del Juzgado Civil y Comercial 2 para entender en este proceso, por no haberse acreditado la diligencia de inscripción del bien automotor que demuestre el cese del fuero de atracción.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Familia -sede Pehuajó- y radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 con devolución del expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/09/2024 08:19:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/09/2024 10:29:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/09/2024 10:42:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/09/2024 10:42:38 hs. bajo el número RR-630-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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