Fecha del Acuerdo: 2/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “GABRIOLOTTI, ALDO JOSE GABRIEL C/ TORRI, KARINA ALEJANDRA S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)”
Expte.: -94878-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entablada entre el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas y el Juzgado Civil y Comercial 2.
CONSIDERANDO.
En primer lugar se declara incompetente el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas porque entiende que la acción de desalojo que interpuso la actora se dio con motivo de un acuerdo celebrado entre las partes en el marco de un divorcio, que se habría incumplido; y el juzgado de paz letrado solo tiene competencia para entender en casos de desalojo urbano por intrusión, falta de pago y/o vencimiento de contrato, sin que este supuesto quede comprendido entre esas opciones (v. resolución del 7/6/2024).
A su turno, el Juzgado Civil y Comercial 2 no acepta la competencia atribuida por el juzgado previniente en virtud de que -a su entender- el convenio al que arribaron las partes en el marco de un divorcio resulta ser un contrato y por lo tanto configuraría un incumplimiento contractual; supuesto que se encuentra dentro de la órbita de lo preceptuado por el art. 61 de la Ley 5827.
Así quedó planteada la contienda que se debe dirimir ahora.
Para ello, se debe considerar que el actor interpuso la demanda de desalojo el 1/6/2024 en virtud de que habría operado el vencimiento del plazo de la atribución de vivienda, acordado en el marco del expediente “T. K.A. c/ G., A.J.G. s/ Divorcio (4084-2011)”.
Allí las partes pactaron la atribución del hogar conyugal a la ex cónyuge (aquí demandada) hasta que el último de los hijos adquiera los 21 años (v. clausula cuarta del convenio celebrado el 15/5/2012 adjunto a la demanda). Y su hija menor adquirió los 21 años con fecha 24/7/2018 sin que aún haya cumplido con lo pactado (v. escrito de demanda, punto II.-).
Es decir, al menos de lo que surge de la demanda -único trámite procesal existente en el expediente hasta el momento- las partes manifestaron su voluntad en relación a la atribución de la vivienda por un plazo determinado, y ese plazo habría vencido sin haberse cumplido con la restitución del bien, siendo esa la causa que se invocó en la acción de desalojo.
Pero no puede aseverarse que ese vencimiento de plazo de atribución de vivienda que se incluyó en una cláusula de convenio celebrado en el marco de un proceso de divorcio, se asimile a un vencimiento de contrato como tal.
En realidad, podría inferirse que se trata de una controversia en lo que respecta a esa atribución de la vivienda; y cierto es que la pretensión de atribución del hogar conyugal en los términos del art. 526 del CCyC escapa a la competencia de la justicia de paz letrada, ya que no se encuentra contemplada en el elenco de cuestiones detalladas en el art. 61 apartado II de la ley 5827 (art. 526 CCyC; cfrme. arg. ad simili esta cám.: expte. 90575, res. del 6/2/2018, L.49, R. 2, con cita a otros precedentes).
En ese sentido, debe intervenir el Juzgado Civil y Comercial 2 en este proceso.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar la competencia del Juzgado Civil y Comercial 2 para entender en este proceso.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento al Juzgado de Paz Letrado de Genral Villegas y radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:06:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:23:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:39:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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254800774003576687
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/09/2024 10:40:02 hs. bajo el número RR-626-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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