Fecha del Acuerdo: 2/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
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Autos: “V. F. N. C/ D. J. J. M. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS”
Expte.: -94777-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 29/4/2024 y 13/6/2024 contra la resolución del 26/4/2024.
CONSIDERANDO
1. El juzgado decidió -en lo que aquí interesa- establecer como cuota alimentaria provisoria que deberá abonar J. J. M. D., en favor de su hijo D. J. el equivalente al 0.41 de la CBT por adulto equivalente (0.82 x 50%) vigente en cada período (v. resolución del26/4/2024).
Ante ello apelaron la parte actora el 13/6/2024 y el demandado el 13/6/2024; la primera por considerar exiguos los alimentos, y el padre, por el contrario, por excesivos.
2. Sobre el monto de los alimentos provisorios, habrá de verse en este voto si conforme parámetros seguidos habitualmente es o no ajustado a derecho el monto establecido en tal concepto (arg. art. 641 cód. proc.).
3. Recurso de la progenitora
Para el otorgamiento de alimentos provisorios no se hace un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio; esto queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los aportados en su integridad pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la impresión que prima facie provocan en el ánimo del juez (cfrme. Cámara 2da Civil y Comercial, Sala III, La Plata, RSI-188-19, 13/6/2019, en los autos” A. ,M. E. E. c/ O. ,D. E. s/ Alimentos”, voto del juez Soto extraído de JUBA en línea).
Así, para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida se ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
Además es dable destacar que se trata de la cuota alimentaria debida por el padre a su hijo D.J C. de 11 años (fecha de nacimiento: 6/8/20127, v. certificado de nacimiento adjunto al escrito de demanda del 24/4/2024; art. 658, CCyC); para quien debe establecerse una pensión que abastezca sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese código, aplicable al caso.
¿Por qué se aclara lo anterior? Porque la cuota fijada en el 50% de la CBT por adulto equivalente representaban a esa fecha $112.962,41 y, claro esta, que el juzgado no explica porqué acudió a la utilización de dicho parámetro como para que puedan ser evaluadas dichas circunstancias; es de destacar que la suma otorgada alcanza a cubrir escasamente la CBA pero se encuentra muy por debajo de la CBT que corresponde al niño, por manera que, la suma establecida coloca D.J. -en tanto sujeto vulnerable- entre la línea de indigencia y pobreza, como se verá emerger de los siguientes cálculos, efectuados a la fecha de la sentencia apelada, para tomar valores homogéneos:
* en abril de 2024 la CBT para la edad del niño ascendía a la cantidad de $225.924,82 (CBT: $ 275.518,08*82%), suma mínima para no caer en la línea de pobreza.
En ese mismo mes y año, la CBA de D.J. de 11 años era de $102.693,102 (82% de la CBT por adulto equivalente -$125.235,49-)
Como dije anteriormente solo le fue otorgada la suma de $112.962,41 muy por debajo de lo mínimo para no caer en la línea de pobreza y apenas por encima de la línea de indigencia, y tal como propugna el apelante esa suma implicaba algo así como un poco más de $3000 diarios lo que claramente no alcanza a cubrir las necesidades mínimas del alimentante (todos los datos mencionados se encuentran en la página web del INDEC; https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta 03_24A9D2F51D9C.pdf).
Máxime a esta altura del proceso en que falta tramitar gran parte del proceso, donde solo obran los dichos de la madre en la demanda respecto a que el niño tiene residencia principal con ella, circunstancia que fue reconocida -de alguna manera- por el progenitor al expresar agravios, cuando señala que su hijo ha empezado a convivir nuevamente con la misma, yendo y viniendo a gusto de él, luego de haber señalado que se había mudado con él (v. demanda del 24/4/2024 y apelación subsidiara del 13/6/2024).
Ahora bien; es de recordar que la CBT es también parámetro habitual para fijar alimentos provisorios, puesto que al tratarse de una cuota de alimentos provisoria, se establecen justamente con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
Entonces, la cuota provisoria para el niño se aumenta a la suma de pesos equivalente a 1 CBT para la edad de D.L., en cada período de aplicación (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. cód. proc.).

4. Recurso del demandado
Es dable consignar que el apelante sólo se dedica a manifestar que su hijo se encuentra igual cantidad de tiempo con su progenitora que con el recurrente, mediante acuerdo que han celebrado de forma privada. Pero como se vio, luego dice que su hijo ha empezado a convivir nuevamente con la misma, yendo y viniendo a gusto de él (v. pto II del escrito de 25/6/2024).
Es que los dichos del apelante -tal como fueron formulados- constituyen sólo una mera discrepancia con las conclusiones del sentenciante, insuficientes para revertir lo decidido (arg. arts. 260 y 266 del cód. proc.); y como a esta altura del proceso no existen constancias que permitan vislumbrar que sea cierta su afirmación del cuidado compartido que alega. Antes bien, según la copia del DNI del alimentista agregado con al demanda del 24/4/2024, éste tiene su residencia junto con su madre, en la calle Mármol 844 de Pehuajó; v. domicilio denunciado por la progenitora en el escrito constitutivo)
Por lo demás, es dable recordar que si bien es cierto, de acuerdo al art. 658 del CCyC ambos progenitores se encuentran obligados al pago de la cuota, también lo es que según el art. 660 del mismo código, las tareas de cuidado personal tienen u costo económico, y por el art. 666 del código citado, aún cuando se trate de un régimen de cuidado compartido, cuando los ingresos no son equivalentes, quien cuente con mayores ingresos se encontrará obligado en mayor medida.
Lo que evidencia que si bien como regla general ambos progenitores se encuentran obligados, existen circunstancias que permiten efectuar excepciones totales o parciales a dicha regla, lo que dependerá de cada proceso; y cierto es que esta altura de esta causa no pueden ser evaluadas dichas circunstancias (v. escrito del 13/6/2024).
Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar la apelación la apelación del 29/4/2024 y, en consecuencia, revocar la resolución del 29/4/2024 en cuanto a la cuota alimentaria provisoria, que se fija en la cantidad de pesos equivalente a 1 CBT de la edad de D.J., vigente en cada período de aplicación (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. cód. proc.).
2. Desestimar la apelación del 13/6/2024 (arts. 260 y 261 cód. proc.).
3. Imponer las costas de esta instancia por ambos recursos al apelado, vencido (arg. art. 69 cód. proc.), con diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:05:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:22:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:38:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/09/2024 10:38:55 hs. bajo el número RR-625-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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