Fecha del Acuerdo: 2/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
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Autos: “Q., L. J. C/ H., B. M. Y OTRO S/ALIMENTOS”
Expte.: -94226-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 8/4/2024 -abuelo paterno- y del 8/4/2024 -progenitor- contra la sentencia del 27/3/2024.
CONSIDERANDO.
1. La sentencia apelada decidió, en cuanto aquí interesa:
a. Hacer lugar a la demanda y en consecuencia, fijó la cuota alimentaria mensual en favor de J.B.H.,C .E. H., y J.V.H., que deberá pasar el progenitor B. M. H., en la suma equivalente a un (1) Salario Mínimo Vital y Móvil -en adelante SMVyM-.
b. Ordenar que en caso de incumplimiento del progenitor (obligado principal) a abonar la cuota alimentaria, exigir el cumplimiento al abuelo codemandado F. E. H., frente al mero incumplimiento total o parcial del progenitor (v. sentencia del 27/3/2024).
Frente a tal resolución apelaron el obligado subsidio -abuelo- y el progenitor, ambos el 8/4/2024.
2. Recurso del progenitor
2.1. Veamos.
Se agravia en tanto la sentencia fijó una cuota alimentaria en favor de los alimentistas sin tener en cuenta la condición social del grupo familiar y la situación socio-económica por el cual el Estado asiste a esa familia y de esa forma cubrir las necesidades de sus hijos. Agrega que carece de recursos conforme surge del pedido beneficio de litigar sin gastos y manifiesta que la actora percibe las asignaciones familiares y otros beneficios tales como tarjeta alimentar, leche mil días. Por último, alega que no se tuvo en cuenta la coexistencia de otro hijo a su cargo. Solicita se tome en cuenta el aporte del Estado y las necesidades del grupo familiar (v. memorial del 22/4/2023).
Es de verse, que el demandado en su memorial reitera casi textualmente lo manifestado en el escrito de agravios del 18/9/2023 contra la resolución del 30/8/2023, que mereció sentencia de esta cámara del 28/11/2023. Y en relación a este tema se ha dicho que si el memorial es una repetición -casi textual- de una presentación anterior, no se cumple con la exigencia del artículo 260 del código procesal, en cuanto la expresión de agravios debe constituir la crítica concreta y razonada del fallo que el apelante considere equivocadas (esta alzada, 4/8/94, “Mattos c. Serrani de Mouras. Cobro ejecutivo”, L. 23, Reg. 110, entre otros).
Ya en esa ocasión se dijo: “…Pero cabe una distinción: la cuota alimentaria y las asignaciones familiares se diferencian en virtud de la causa que les da origen; en tanto que la primera es una obligación derivada de la responsabilidad parental, las segundas son prestaciones que otorga la seguridad social conforme el art. 14 bis párrafo 3° de la Constitución Nacional (v. esta cám. sent. del 1/12/2020 en autos: “MANA, PAOLA G. C/ R., C. G. S/ ALIMENTOS”, Expte.: -92111- L. 51, R. 627; arg. art. 638, 646.a del CCyC).
Específicamente, la asignación universal por hijo es una prestación de la seguridad social que se abona mensualmente al progenitor que se encuentra a cargo del hijo menor prevista en la ley 24714, cuyo artículo 14 bis dispone que la Asignación Universal por Hijo para Protección Social consistirá en una prestación monetaria no retributiva de carácter mensual, que se abonará a uno solo de los padres, tutor, curador o pariente por consanguinidad hasta el tercer grado, por cada menor de DIECIOCHO (18) años que se encuentre a su cargo; obligación de pago que pesa legalmente sobre el Estado Nacional a través del Anses con fondos recaudados y destinados a esos fines (arts. 5, 18.k. y concs., ley 24714; v. fallo cit. precedentemente).
Dicho lo anterior, el cálculo que hace el padre respecto de los ingresos de la madre es incorrecto dado que las asignaciones pertenecen a los hijos y no a la madre. Y además, no han sido dispuestas para que el progenitor que deba alimentos, pueda verse eximido, en todo o en parte, de su deber, por la percepción de tal prestación (arg. art.. 641,b, 646.a, 658, 660 y cconcs del CCyC).
Por lo demás que la actora cobre las Asignaciones Familiares, y del Anses por madre de siete hijos, es un aporte del Estado, que no está concebido para aliviar la obligación alimentaria del progenitor (arg. arts. 646.a, 658, 659, 660, y concs. del Código Civil y Comercial)…” (v. sent. del 28/11/2023; RR-906-2023).
Todo lo que se trae nuevamente sobre esos puntos fueron descartados en la sentencia previa de este tribunal, de modo que traerlos otra vez ahora , no constituyen crítica concreta y razonada de acuerdo a los arts. 260 y 261 del cód. proc..
En otro orden de cosas y para abordar el agravio atinente a que la cuota no tuvo en cuenta las necesidades de los alimentistas se realizarán un par de cálculos para demostrar la sinrazón del apelante.
Es de recordar que la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia (es dable destacar, solamente incluye alimentos como pan, harina, arroz, leche, huevos, etc. siendo estos los requerimientos normativos kilocalóricos y proteicos imprescindibles para una persona durante un mes) y ésta al mes de marzo de 2024 -fecha de la sentencia apelada-, arrojaba un importe de $ 115.873,35. Tomando la edad de los alimentistas, correspondiéndole a J.V. de 7 años el 0.66% según coeficiente de Engel, la suma de $ 76.476,41 y a J.B. de 6 años, el 64% es decir, $ 74.158,94 como así también a C.L.E. de 4 años el 55% lo que representa $ 63.730,34, o sea un total para los 3 alimentistas de $ 214.365,69 (v. certificado de nacimiento y DNI acompañados con la demanda del 3/4/2023)
Queda demostrado que lo fijado en sentencia, no es irrazonable, en tanto representaba a esa fecha $202.800, lo que denota que los alimentistas se encuentran por debajo incluso de la linea de indigencia, sin alcanzar a cubrir sus necesidades básicas (1 SMVyM: $202.800; v. reso. 5/2024),
Siendo así, queda fuera de todo debate el monto de la cuota alimentaria, por lo que el recurso debe ser desestimado (art. 658 y 659 CCyC).
3. Recurso del abuelo paterno
Se agravia -en síntesis- en tanto la sentenciante no haya considerado que los niños pasan efectivamente tiempo con su progenitor y abuelos, circunstancia -a su entender- nunca fue discutida por la progenitora; alega que no se tuvo en cuenta las ayudas estatales que recibidas en beneficio de los menores las cuales se encuentran acreditadas; también agrega que no es un dato tenido en cuenta que no pagan alquiler dado que viven en una casa propiedad del abuelo materno.
Por último, se agravia también que no se haya limitado el porcentaje de la cuota a retener al recurrente, para el caso de incumplimiento, ello en cuanto se encuentra acreditado que tiene otros hijos a cargo de 19 y 25 años y que se le retiene una cuota de alimentos para otra nieta y es él el único sostén económico de su hogar y que se lo condenó sin demostrar su trabajo en relación de dependencia ni mucho menos sus ingresos (v. memorial del 22/4/2024).
3.1. Sobre los agravios referidos al abuelo paterno, es dable tener presente que el art. 668 del CCyC -fundamento de la pretensión de autos- exige únicamente al reclamante que acredite verosímilmente las dificultades para percibir los alimentos del progenitor obligado. Para un mejor decir: el reclamante no está obligado a probar cuáles son las necesidades del beneficiario de la cuota alimentaria, menos aún si ya lo hizo anteriormente en el reclamo contra el progenitor, como aquí se verifica, sino que se le requiere únicamente que demuestre las “dificultades” que tuvo para percibir los alimentos del progenitor obligado (cfme. esta cám. en sent. del 10/7/2023, en autos: “C., J. S. C/ P., Z. M. S/ALIMENTOS” Expte.: -93926- RR-496-2023).
Así, habiéndose demostrado las dificultades para percibir la cuota del progenitor conforme surge del saldo de la cuenta de la progenitora -v. archivos adjuntos a la sentencia apelada del 27/3/2024-, analizaremos la capacidad económica del abuelo, quien al mes de marzo de 2023, percibía del Municipio de General Villegas la suma de $ 132.276,39 -salario neto descontada la cuota de $20850 (v. oficio contesta de la Dirección de Recursos Humanos del Municipio antes referenciado de fecha 25/4/2023). De tal suerte queda descartado su agravio referido a que no está acreditado que trabaja en relación de dependencia con el Municipio de General Villegas.
Siguiendo con el análisis de su capacidad económica, a esa fecha ese importe era equivalente a 1.90 SMVyM (1SMVyM:$ 69.500 cfme. Res. 15/2022 del CNPEySMVM).
Queda de este modo demostrado que si a esa fecha percibía 1.90 % del, SMVyM y la cuota fijada fue en 1 SMVyM, el obligado subsidiario contaría con el 90%; claro está, en caso de que medie incumplimiento del obligado principal, lo que no resulta irrazonable, ni excesivo.
Es un dato no menor que el abuelo -obligado subsidiario- cuenta con 56 años y no se ve amparado por la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores ratificada por ley 27360 y 75 incs. 22 y 23 de la Const. Nac. y bien podría realizar un esfuerzo para alimentar a sus nietos en tanto sujetos vulnerables de derechos (art. 3 Convención de los Derechos del Niño).
Siendo así el recurso debe ser desestimado.
4. Por todo lo expuesto, la cámara RESUELVE:
Desestimar las apelaciones del 8/4/2024 y del 8/4/2024 contra la sentencia del 27/3/2024; con costas a los apelantes vencidos y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:03:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:21:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:37:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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244000774003576643
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/09/2024 10:37:53 hs. bajo el número RR-624-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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