Fecha del Acuerdo: 29/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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Autos: “MARTIN, NORBERTO HUGO C/ PINIELLA, GRACIELA NOEMI S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)”
Expte.: -94757-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 10/6/2024 contra la resolución del 31/5/2024.
CONSIDERANDO:
La parte demandada interpone recurso de apelación contra lo resuelto el 31/5/2024, donde se decide no hacer lugar al pedido de ‘retrotraimiento’ solicitado a los fines de contestar demanda, con fundamento en el principio de preclusión de los plazos procesales que involucra la garantía constitucional del debido proceso (18/06/2024).
En principio cabe señalar que ya el 21/2/2024 la jueza había dicho que estaba agotado el plazo conferido para contestar demanda sin que se hubieran presentado los demandados, pese a la designación de Defensora Oficial en los respectivos expedientes y debidamente notificada la misma; por ello resuelve tener por perdida la facultad de hacerlo.
Esa resolución fue anoticiada a Pinella y Pendas en sus domicilios reales (v. cédula agrada al tramite del 8/04/2024).
Ante la aceptación de la renuncia presentada por la defensora Zaragoza en el expediente de beneficio de litigar sin gastos, allí se designa en su reemplazo al letrado Mora quien se presenta en estos autos el 10/4/2024 manifestando que ha sido designado el 8/4/2024 y requiere se disponga la suspensión de términos en los presentes a los fines de garantizar el debido proceso y no lesionar el derecho de defensa de su defendida Pinella Graciela.
Al proveer dicha presentación la magistrada lo tiene presentado como gestor procesal y le hace saber que su desinsaculación en el referido expediente, de estrecha conexidad con el presente, y sin perjuicio de la asistencia profesional a la solicitante, no retrotrae en modo alguno lo tramitado en estos autos, debiendo estarse al vencimiento de plazos decretados con fecha 21/2/2024 (res. del 16/4/2024).
Ante ello la demandada, el 18/04/2024, se presenta con el patrocinio letrado de Mora y ratifica todo lo actuado por el letrado, sin realizar cuestionamiento alguno respecto del vencimiento de plazos decidido el 21/2/2024 y reiterado el 16/4/2024.
El 3/5/2024 el letrado Mora realiza una nueva presentación patrocinando a la demandada Pinella, y también al restante codemandado Pendas, donde realizan un resumen de las actuaciones de estos autos y las obrantes en el beneficio de litigar sin gastos, para concluir que por la completa inacción de la letrada designada como defensora ad-hoc se les da por perdida la posibilidad de contestar demanda en estos actuados, por ello concluyen que se les ha vulnerado, hasta aquí, su derecho constitucional de defensa en juicio y solicitan que se enmiende el efecto jurídico de su indefensión, otorgándoles excepcionalmente la posibilidad de ser oídos, contestar demanda, negar los dichos de la contraparte, controlar y ofrecer nuestra prueba.
En síntesis, en esta nueva presentación insisten en que se le conceda la posibilidad de contestar demanda en autos, pero sin deducir recurso contra la resoluciones anteriores del 21/2/2024 donde quedó decidido el vencimiento del plazo, ni la reiteratoria del 16/4/2024 donde se vuelve a dejar en claro que se encuentra vencido el plazo para contestar la demanda.
Ante ello el juzgado emite la resolución ahora apelada del 31/5/2024, por la que decide no hacer al lugar al reiterado pedido de permitirle contestar la demanda.
2. Pues bien, por lo pronto corresponde señalar que, por efecto del principio de preclusión procesal, se impone en la jurisprudencia el criterio de considerar inapelable la decisión que es reiteración o remite a lo dispuesto en una anterior que se encuentra firme (arg. art. 244 del cód. proc.).
Y, en el mismo sentido, ya tiene dicho este tribunal que es inapelable el decisorio que mantiene, ejecuta o es consecuencia de otro consentido, o simplemente accesorio o complementario de uno anterior que no fuera cuestionado (v. esta cámara, sent. 21/9/2022 en la causa 93267, sent. del 21/9/2022, ‘G., G. E. Y A. E. D. s/ divorcio por presentación conjunta (Inforec 927)’; causa 93267 sent. del 31/10/00, ‘Okner, Marcelo Adrián y Ot. s/ Quiebra”, L. 29, Reg. 246; causa 90544, sent. del 7/2/2018, ‘Fabert S.A. c/ El Corralón S.H. s/ Cobro Ejecutivo’, L 47 Reg. 1).
En la especie, más allá del esfuerzo argumentativo del apelante, las resoluciones primigenias del 21/2/04 y 16/4/2024 -a partir de la cual se derivó en la decisión ahora apelada del 31/5/2024- no merecieron oportunamente objeciones ni crítica puntual alguna por parte del interesado; quienes una vez conocidas las mismas se presentaron a insistir con el pedido de que se le permita contestar la demanda.
Así, en estos términos, la providencia ahora atacada no es sino complementaria o reiteración de otras anteriores que quedaron firmes por no haber sido motivo de cuestionamiento a través de los recursos previstos para ello (arts. 238 y 242, cód. proc.).
De tal guisa, por aplicación del antedicho principio de preclusión, el planteo deviene inadmisible.
3. Sin perjuicio de ello, por si fuera poco, cierto es que ha quedado reconocido por los propios apelantes que el plazo para contestar la demanda venció, por manera que también resulta aplicacable el principio de preclusión respecto de que una vez clausurada una etapa procesal con el consiguiente avance hacia el estadio posterior, queda imposibilitado el regreso hacia la que ha quedado consumada.
En suma, las cuestiones preclusas no pueden renovarse en el proceso como tema litigioso porque la preclusión opera como un impedimento o una imposibilidad: la facultad procesal no usada se extingue’ (SCBA, L 37376, sent. 18-8-1987, Ac. y Sent. 1987-III-333>, arg. arts. 4, 7, 9, 10, 11, 12 y 13, 34.4, 36.1, 155, 731 cód. proc., art. 171 Const.Pcia.Bs.As.). Se trata de un instituto que garantiza uno de los principios que debe primar en toda causa judicial, esto es, la seguridad, y consiste en la pérdida de una facultad procesal por haberse llegado a los límites fijados por la ley para su ejercicio (SCBA causas C. 98.405, “Bernal de Grattia”, sent. de 3-IV-2008; C. 117.988, “Duche”, sent. de 15-VII-2015 y C. 110.618, “Cooperativa de Provisión de Servicios Termales de Lago Epecuén”, sent. de 20-IX-2017, entre otros).
Y la circunstancia que se le haya designado una defensora oficial que no ha contestado la demanda en el plazo otorgado, de ninguna manera puede justificar apartarse de la normativa legal para ampliarlo o darle una nueva chance, sino que en todo caso podrá efectuársele a la letrada los reclamos que se consideren pertinentes por esa deficiente actuación alegada.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible la apelación del 10/6/2024 contra la resolución del 31/5/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/08/2024 13:19:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/08/2024 13:30:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/08/2024 13:35:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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236700774003575323
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/08/2024 13:35:44 hs. bajo el número RR-615-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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