Fecha del Acuerdo: 29/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “PIZZICO MARIA ALEJANDRA Y OTRO/A C/ LA SEGUNDA COMPANIA DE SEGUROS DE PERSONAS S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: -94750-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 10/6/2024 contra la resolución del 6/6/2024.
CONSIDERANDO.
1. Opuesta la excepción de prescripción por parte de la compañía aseguradora con sustento en lo normado en el artículo 58 de la ley 17.418, frente a la resistencia del actor, en primera instancia se consideró aplicable al contrato de seguro el plazo genérico de prescripción quinquenal establecido en el art. 2560 del CCyC, en función -según se expone en la resolución- de una interpretación integradora, sistémica y finalista del plexo normativo y los principios que sustentan la protección constitucional de los derechos del consumidor.
En apoyo a esa decisión, se argumentó que el texto del art. 50 de la Ley 24.240 (modificado en el año 2008 por la ley 26.361) exponía que “Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de TRES (3) años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario (…)”; y posteriormente en el año 2015 con el dictado del Código Civil y Comercial, la norma en cuestión fue modificada suprimiéndose del texto “las acciones judiciales y las administrativas”; como también la previsión referida a la aplicación del plazo de prescripción más favorable al consumidor frente al supuesto de plazos disimiles normados por leyes generales o especiales.
Y en ese sentido, se explicó que antes de la entrada en vigencia del CCyC no había dudas en cuanto a la aplicación del plazo de prescripción trienal de la norma consumeril a las relaciones derivadas de contrato de seguro y luego de su dictado podría creerse que, en apariencia, la cuestión quedaría subsumida en el plazo de prescripción de un año del art. 58 de la ley 17.418.
No obstante, desde la perspectiva del juzgador, la aplicación mecánica del plazo anual implicaría desmerecer los principios emergentes del derecho convencional y un evidente retroceso en los derechos de los consumidores, ya que de aplicar un plazo de prescripción de un año, aún encontrándose éste contemplado en una ley especial, se conculcaría directamente contra la progresividad de los derechos adquiridos de los consumidores, quienes gozan de una enorme protección en la legislación positiva actual, y por esos motivos entendió aplicable al caso el plazo quinquenal de prescripción del art. 2560 del CCyC.
Por esos argumentos, sin haber transcurrido ese plazo de cinco años desde el fallecimiento hasta la fecha de promoción de la demanda, se rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada (v. resolución del 6/6/2024).
2. Apelado el pronunciamiento por la aseguradora, expuso como fundamento de su recurso que no resulta aplicable el principio de no regresividad, ya que -a su entender- no existen dudas en que debe aplicarse el artículo 58 de la ley 17.418 sin que ello dependa de realizar ninguna interpretación de los distintos plazos que establecen las normas vigentes, y cita jurisprudencia en sustento de su tesis, por lo que solicitó que se declare prescripta la acción, en tanto desde la fecha del hecho y hasta la mediación como el primer acto interruptivo de la prescripción, transcurrió un año (v. escrito del 10/6/2024).
3. Ahora bien, se advierte aquí el seguro de vida fue tomado por el empleador del fallecido sin haberse determinado beneficiarios; asignándosele tal carácter a los ahora reclamantes -progenitores del asegurado- por ser herederos (v. art. 8 del 1567/74 adjunto a la contestación de demanda y declaratoria de herederos del 22/6/2022 visible en el expediente “Medica Kevin Adrián s/ Sucesión Ab Intestato” – 7958 – 2021 en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló).
Y en relación a los beneficiarios de los seguros de vida, el artículo 58 de la ley 17.418 establece que el plazo de prescripción se computa desde que conoce la existencia del beneficio, que en ningún caso excederá de tres años desde el siniestro.
En ese sentido, y dentro del estricto marco que marca el art. 272 del cód. proc., no asiste razón a la apelante de que en casos como estos el plazo de prescripción comience desde que se produce el hecho, sino como se dijo desde que se conoce por los beneficiarios la existencia del beneficio; y sin perjuicio de que la defunción ocurrió el día 24/3/2021, tanto la mediación del 10/4/2023 como la demanda de fecha 2/2/2024 (v. acta de defunción y de mediación adjuntas a la demanda) fueron llevados a cabo antes de cumplidos aquellos tres años.
Sin que la aseguradora nada haya alegado en lo que respecta al conocimiento del beneficio por parte de los progenitores (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.); más si se considera que la interpretación de la prescripción debe ser restrictiva y a favor de la supervivencia de la acción (v. por ejemplo: “Seguros”, Sammartino y Schiavo, Ed. Lexis Nexis, año 2007, pág. 283 y “Derecho de Seguros”, Stiglitz, tomo II, Ed. Abeledo Perrot, 1998, pág. 510). En consecuencia de ello, el recurso no prospera.
Por ello la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación, en cuanto fue materia de agravios, en base a los fundamentos antes expuestos. Con costas a la parte apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre regulación de honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/08/2024 13:18:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/08/2024 13:29:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/08/2024 13:34:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/08/2024 13:34:48 hs. bajo el número RR-614-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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