Fecha de Acuerdo: 29/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “CURUTCHET, JORGE O. Y OTROS C/ BOCCHIO, EDUARDO J. Y OTRA S/ ··ESCRITURACION”
Expte.: 94762
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 18/6/2024 contra la resolución del 10/6/2024.
CONSIDERANDO
1. La actora pretende que en el marco de este proceso, se autorice al síndico a otorgar la escritura traslativa de dominio de los bienes en cuestión, a los fines de cumplir con la sentencia dictada (escrito 4/6/24).
El juez le responde que como a partir del 12/12/22 la quiebra del demandado pasó a tramitar por ante el juzgado en lo civil y comercial N°1, la petición debía formularse en aquél organismo, poniendo a disposición tanto la presente causa, como el expediente “Matteazzi, Alejandro c/Curutchet, Jorge o. y otros s/ Acción revocatoria concursal”, nro. 29254, el cual según expresa, cuenta con sentencia firme rechazando la demanda.
Ello motiva el descontento del letrado apoderado, quien interpone recurso de apelación, el que fue concedido por el juez, pese a entender que lo resuelto no le causaba gravamen al apelante, en tanto no rechazaba lo peticionado sino que le señalaba donde debía ser requerida la autorización (res. del 24/6/24).
El apelante expresa en el memorial, que el juez ha declinado su competencia siendo quien tiene a su cargo la conclusión de este juicio. A lo que agrega que nada tiene que pedir en la quiebra toda vez que este proceso es ajeno al falencial, ya que se trata de una obligación de hacer del fallido y su esposa no quebrada, y lo pedido debe resolverse en el marco de este litigio
2. En la sentencia de primera instancia de fecha 19/11/1997, condenó a escriturar incluso contra Bocchio pese a su condición de concursado (hoy fallido) en autos ‘Bocchio, Eduardo José s/ Concurso Preventivo’, por reunirse los recaudos del art. 146 de la Ley 24522 (precepto a símili aplicable; art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; art. 17 últ. párrafo de la ley 24.522).  Esta sentencia fue confirmada por la mayoría de esta Cámara en el pronunciamiento del 12/5/1998 (ver copia en adjunto al trámite de fecha 15/2/24).
En los autos ‘Matteazzi, Alejandro c/Curutchet, Jorge o. y otros s/ Acción revocatoria concursal´, la demanda fue desestimada en primera instancia y confirmada por esta alzada (ver sentencia de primera instancia del 4/3/20 y de Cámara de fecha 26/8/2020 L. 49 Reg. 51).
Para el apelante, con esas constancias bastaría para que el juez derechamente ordene la escritura que sería suscripta por el síndico, ello en tanto entiende que este proceso es ajeno al proceso falencial, ya que se trata de una obligación de hacer del fallido.
Más no le asiste la razón.
3. Por lo pronto, compulsada por la mev, la causa ‘Bocchio, Eduardo Jósé s/ quiebra’, surge que ha sido clausurada por falta de activo con fecha 20/10/2022. Si bien el fallido ha solicitado la reapertura del procedimiento, ello fue denegado en primera instancia, y apelada la resolución, dejada sin efecto por prematura (v. resolución del 17/2/2023 y sentencia de esta alzada del 11/5/2023). De modo que, hasta el momento, se encuentra pendiente de resolución el pedido de reapertura.
En suma, la quiebra no está concluida, tal que ese estado se alcanza cuando, en las circunstancias del artículo 231 segundo párrafo, de la ley 24.522, el juez lo dispone (arg. art. 230, segundo párrafo, de la misma ley).
Así parece haberlo entendido quien apela, ya que ha solicitado en su escrito del 4/6/2024, se autorice a la sindicatura -órgano de la quiebra- a suscribir la escritura, considerando que el accionado ha sido desapoderado de los bienes por la sentencia que decretó su falencia.
En ese marco, que la obligación de escriturar califique como una obligación de hacer, no es un argumento dirimente en favor de lo que pretende.
Pues las obligaciones de hacer, igualmente están sometidas al concurso o quiebra si son concursales, o sea de causa o titulo anterior a la presentación en concurso o a la declaración de la quiebra. Sin perjuicio que con la modificación introducida por la ley 26.085 al artículo 21 de la ley 24.522, los titulares de esas obligaciones pueden continuar el juicio de conocimiento que hubieran iniciado para obtener su cumplimiento, o acaso iniciarlo, aun después de abierto el concurso o declarada la quiebra, sin que les alcance efecto alguno de suspensión concursal.
En estos casos, la sentencia emitida en estos juicios, en los cuales ha participado necesariamente el síndico, la sentencia favorable constituye ‘título verificatorio en el concurso´.
Lo que no quiere significar que valga como un pronunciamiento verificatorio. Por lo que su cumplimiento debe procurarse a través de la verificación de su crédito, por más que se trate de una obligación de hacer (escrituración) (arts. 21, 32 y 146 de la ley 24.522; v. Rouillón, Adolfo, A.N., ‘Código de comercio…’, La Ley, 2007, t. IV-A pág. 323, 17; C0201 LP 120333 RSD 153/16 S 30/6/2016, ‘Merlano Hugo Evaristo y otra c/ M&K Srl. s/ escrituración’, en Juba, fallo completo).
En este caso, claro que no para obtener la inscripción de un crédito dinerario en el pasivo del concurso, sino para que se sustraiga del activo un bien inmueble y le sea entregado en propiedad al acreedor, quedando de ese modo separado del concurso y de la fortuna que pudieran experimentar otros posibles acreedores concursales (Maffía, O. J., ‘Verificación de créditos’ págs.446 y stes.; esta cámara, causa 16.572, sent. del 15/11/2007, ‘Campodónico, Carlos Oscar s/ incidente de verificación tardía de crédito’ en autos ‘Volonté, Carlos Arturo s/ quiebra’, L, 38, Reg. 403; v. escrito del 9 de abril de 2021, punto III, sexto párrafo); esta Cámara, causa 92631, sent. del 12/10/2021, RR-155-2021).
Entendido que el comprador del inmueble que se encuentra amparado por una sentencia por la que se condenó al vendedor a efectuar la transmisión del dominio, lo que opone a la falencia no es un boleto de compraventa, sino la norma especial que es la sentencia, que puso fin al proceso de conocimiento aludido (doctr. SCBA LP C 114568 S 8/4/2015, ‘Gabriele, Francisco José. Incidente de revisión en autos: “Sánchez, Norman Eloy. Concurso preventivo’, en Juba, fallo completo)
Por ello, corresponde rechazar el recurso articulado.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido, sin costas por tratarse de una cuestión entre el apelante y el juez.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nro. 2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/08/2024 13:02:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/08/2024 13:26:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/08/2024 13:30:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/08/2024 13:30:27 hs. bajo el número RR-610-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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