Fecha del Acuerdo: 27/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “CANEPARE, MARIO ENRIQUE C/ VILLALBA, FRANCISCO POLICARPO S/INCIDENTE DE NULIDAD”
Expte.: -94764-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 27/5/2024 contra la resolución del 21/5/2024.
CONSIDERANDO
1. Canepare, demandado en los autos ‘Villalba Francisco Policarpo c/ Canepare Mario Enrique y otro s/ Cobro Ejecutivo’, promovió incidente de nulidad de la sentencia emitida en ese proceso, por no haberse realizado legalmente la intimación de pago (v. escrito del 5/3/2024, III, primer párrafo).
En lo relevante, dice que en el mandamiento agregado el 3/8/2022, no existían referencias testimoniales o de vecinos que certifiquen que el domicilio en que se realiza la diligencia era el de él y/o que habitaba en el mismo.
Que se había indicado una metodología a seguir en la diligencia, pero nada de ello se cumplió, y como consecuencia de ello, lo actuado es nulo. A lo que adunó que no se identificó el domicilio en que debía efectuarse la diligencia, (se lo refiere de manera general en un edificio de departamentos) y que el accionado había constituido domicilio en el inmueble objeto de autos, esto, tal las resultas del contrato adjunto.
El incidentado replicó los argumentos con su presentación del 19/4/2024.
En la interlocutoria del 21/5/2024, se rechazó el incidente. Reposando esa decisión en dos premisas: por un lado, que no se desprendía de lo manifestado ni de las constancias obrantes en autos, que el demandado no viviera en el domicilio de calle Alberdi entre 22 de Octubre y Sarmiento (departamento del Sr. Gastón Briozo) al tiempo de efectuarse la notificación del mandamiento de intimación, por lo cual, cabía tener por cumplida la notificación pese a la irregularidad de la misma; por el otro, que tampoco surgían claramente de la presentación de demanda, los perjuicios sufridos y el interés concreto para que se deje sin efecto el acto ya realizado, en tanto no menciona la parte actora cuáles eran las defensas o excepciones que podía oponer y de las que se vio privado por la notificación cuestionada.
2. En sus agravios, el incidentista vuelve en alguna medida sobre lo expresado en la demanda, reprochando que no se había cumplido con la metodología indicada al diligenciarse la intimación de pago, ni se había puesto en conocimiento del accionado tal requerimiento para permitirle el ejercicio del derecho a defensa en juicio. Agregando que no justificaba el vicio que las diligencias precedentes, tales como si él vivía o no en el citado domicilio, atento que la diligencia imponía al oficial de Justicia certificar en dicha oportunidad si a ese momento lo hacía o no. Para concluir en que el hecho que por diligencias precedentes, se pudiera presuponer, e incluso tener certeza, que Canepare habitaba a esa fecha el domicilio en cuestión, no habilitaba a ratificar una diligencia que, al momento de su diligenciamiento, no cumplió con los requisitos impuestos, y lo que sería más serio aún, no certificaba que a esa fecha vivía en el lugar.
Tocante al perjuicio sufrido, dijo que se vio imposibilitado de ni más ni menos que de ejercer su derecho a defensa en juicio (v. escrito digitalizado del 9/6/2024).
La respuesta a tales manifestaciones se presentó el 9/6/2024.
3. De los autos principales, ‘Villalba, Francisco Policarpo c/ Canepare, Mario Enrique y otro s/cobro ejecutivo de alquileres’, iniciado el 2/7/2020, se desprende que en el trámite de preparación de la vía ejecutiva fue convocado el promotor de este incidente para que se expidiera acerca de la condición de locatario de la finca de la calle Hipólito Yrigoyen 236 de Henderson; quien concurrió personalmente, denunciando domicilio en Canal de Beagle 990 de Henderson, sin reconocer ninguna de las firmas del contrato de locación base de la ejecución (v. adjunto del 2/7/2020 y del 29/9/2020, de la causa citada, visible en la Mev.).
Antes, en los autos ‘Villalba, Francisco Policarpo c/ Canepare, Mario E. s/ desalojo por falta de pago’, iniciados el 18/6/2019, relacionado con el mismo inmueble y el mismo contrato, se había presentado, denunciando domicilio en Roque Sáenz Peña 626, de Henderson, allanándose a la demanda (v. registro informático del 13/7/2020, apreciable en la Mev.).
Con arreglo a estos antecedentes, puede afirmarse: (a) que ya desde el 13/7/2020, Canepare no vivía en la finca de la calle Hipólito Yrigoyen 236 que alquilara, lo que torna vano haber sumado en la demanda para fundar la nulidad, que en el contrato de locación, se hubiera constituido allí domicilio, a sus efectos (v. escrito del 5/3/2024, III, párrafo nueve); (b) que no solamente tuvo conocimiento de la ejecución por lo menos desde el 29/9/2020, sino que ejerció su defensa, negando la firma del contrato, cuya autenticidad fue comprobada, luego, con la pericia caligráfica del 9/6/2021 (v. la causa principal).
Continuando con el examen del ejecutivo, resulta que el 16/9/2021 se le cursó una cédula al domicilio de Alberdi entre 22 de Octubre y Sarmiento, departamento del Sr. Gastón Briozzo, la cual fue recibida personalmente por el demandado en ese pleito, notificándole el traslado del informe pericial caligráfico, recién mencionado (v. adjunto del 17/9/2021).
A ese mismo domicilio se libró mandamiento de intimación, diligenciado el 30/12/2021, que el Oficial de Justicia José Luis Jaimarena pasó a consulta, no sin antes certificar que nunca fue atendido por persona de la casa, pero que, hechas las averiguaciones a los vecinos de la zona, le indicaron que Canepare vivía en ese lugar, regresando la mayoría de los días, después del atardecer (v. adjunto del 1/2/2022, del principal).
Luego, el 2/8/2022 se diligenció un nuevo mandamiento al mismo domicilio, Alberdi entre 22 de Octubre y Sarmiento (Dpto. del Sr. Briozzo, Gastón), donde –luego de reiterados llamados y al no ser atendido por alguien del lugar– el Oficial de Justicia José Luis Jaimarena, certificó que dejaba en la puerta de acceso una copia de la diligencia (v. adjunto del 3/8/2022).
Posteriormente, el 21/10/2023, se llevó a cabo el secuestro del automotor Peugeot 408, dominio KHT748, sobre el que pesaba orden en tal sentido emanada del juzgado de la causa; al llegar a la calle Alberdi entre Sarmiento y 22 de Octubre, frente al domicilio de Alberdi 441, encontrándose afuera Mario Enrique Canepare, propietario del vehículo, a quien se le leyó el oficio y que con buena disposición acompañó a la seccional, conduciendo su propio rodado, donde el móvil quedó secuestrado.
Con arreglo a estos antecedentes, se colige: (a) que el domicilio de Alberdi entre 22 de Octubre y Sarmiento de Henderson, quedaba con esos datos perfectamente identificado, pues en ninguna de la diligencias, se hizo mención de duda o imprecisión para localizarlo; (b) que en los mandamientos del 30/12/2021 y del 2/8/2022, intervino el mismo oficial de justicia, de modo que tal funcionario, al concretar la segunda intimación, bien pudo conocer e incluso recordar lo que la habían expresado los vecinos al participar de la anterior diligencia, no tan distante, en cuanto a que Canepare vivía en ese domicilio; (c) que justamente en Alberdi entre Sarmiento y 22 de Octubre es donde fue encontrado por la policía el 21/10/2023, esto es con posterioridad a aquel mandamiento diligenciado el 2/8/2022, en circunstancias de secuestrarle el automotor mencionado.
De tales circunstancias, no apreciadas de modo aislado sino en un análisis conjunto de todas ellas, sumando las primeras conclusiones a estas últimas, se desprende la convicción que Canepare, además de haber tenido conocimiento oportuno de la ejecución en su contra al preparase la vía ejecutiva, vivía en el domicilio donde se practicó la diligencia de intimación al 2/8/2022, que así pudo realizarse, aunque aquél no estuviera presente en ese momento (art. 529.2, segundo párrafo, del cód. proc.).
Pues es lo que en definitiva resulta de aquellos hechos indicadores, razonablemente interpretados, a falta de mejores argumentos y prueba que condujeran a una convicción contraria (arg. arts. 163.5, segundo párrafo, 384, 529.2, primer párrafo, del cód. proc.).
En ese escenario, incluso ya sabiendo de la ejecución, para abonar el perjuicio causado que ha de acompañar al planteo de una nulidad procesal, no fue bastante con limitarse a señalar en forma hipotética o abstracta la afectación al derecho de defensa, sino que fue preciso que la irregularidad colocara a la parte en estado de indefensión, pero no teórica ni abstracta, sino concreta y efectiva. Para lo cual debió dar cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 543.1 del cód. proc., al menos indicando las excepciones a oponer en su caso, de las cuales la de falsedad de la firma ya había interpuesto antes, sin suerte (arg. arts. 170 y 542.4 del cód. proc.; doctr. SCBA LP C 120091 S 12/2/2021, ‘Álvarez, Alberto Guillermo y otro c/ Álvarez, Guillermo Alejandro Miguel s/ Nulidad de acto jurídico’, en Juba, fallo completo).
Al no haberlo hecho, contribuyó al fracaso de la nulidad opuesta.
4. En fin, es por tales razones que el recurso resulta infundado y quedando de tal modo la nulidad desestimada, como lo fue en la instancia anterior, con costas al incidentista, fundamentalmente vencido (art. 3 de. CCyC; art. 69 del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 27/5/2024 con costas al incidentista, fundamentalmente vencido (art. 3 de. CCyC; art. 69 del cód. proc.) con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/08/2024 08:22:39 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/08/2024 11:15:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/08/2024 11:45:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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244700774003564592
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/08/2024 11:46:04 hs. bajo el número RR-602-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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