Fecha del Acuerdo: 27/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “LUSETTI SERGIO ALBERTO C/ BELLON MAURICIO Y OTRO S/ USUCAPION”
Expte.: -93464-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “LUSETTI SERGIO ALBERTO C/ BELLON MAURICIO Y OTRO S/ USUCAPION” (expte. nro. -93464-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/6/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fechas 22/12/2023 contra la sentencia del 12/12/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. En la sentencia de primera instancia del 12/12/2023 se decidió hacer lugar a la demanda de prescripción adquisitiva deducida el 30/6/2022 por Sergio Alberto Lusetti contra Mauricio Bellón y Omar Antonio Abraham (en su calidad de cesionarios de los derechos hereditarios de Elba Margarita Cuzco) y Angel Oscar Navarro (como heredero de aquella causante).
En consecuencia, declaró adquirido en su favor por usucapión al día 10/6/2020 el inmueble ubicado en la localidad de Francisco Madero, partido de Pehuajó, identificado catastralmente como Circunscripción 12, Sección A, Manzana 33, Parcela 11.a; en un todo de acuerdo a los arts. 1899, 1905,1928 y concordantes del CCyC.
La sentencia fue apelada el 22/12/2022 tanto por Ángel Oscar Navarro como por Mauricio Bellón (v. sendos trámites de esa fecha).
El restante co-demandado, Omar Antonio Abraham, no dedujo recurso.
2. Tras la providencia de concesión del 26/12/2023, y las providencias y presentaciones de fechas 1/2/2024, 6/2/2024, 9/2/2024, 16/2/2024, 19/2/2024, 21/272024 y 14/6/2024, la causa puede ser resuelta en esta alzada.
2. En cuanto a los agravios, consisten en lo siguiente:
Según el escrito de fecha 6/2/2024, para el apelante Bellón la sentencia no está debidamente motivada y fundada, con hincapié en el escaso tiempo transcurrido entre el llamamiento de autos y la sentencia emitida, además de considerar que no se han acreditado los requisitos exigidos para la procedencia de la acción, pues no se ha acreditado la fecha de inicio de la posesión en el 10/6/2020 que establece la sentencia, y en todo caso con el boleto de compraventa que cuenta con firmas certificadas, se desvirtúa la fecha anterior, y como es del 20/8/2024 no se llega a cumplir con el plazo legal; cuestiona la valoración de los testimonios y de la prueba documental, a la vez que dice no se han acreditado las mejoras alegadas.
Insiste, por lo demás, con la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta oportunamente por él, con indicación que se ha interpretado con rigorismo formal el art. 2363 del CCyC; que él y Abraham como cesionarios de los derechos hereditarios, luego convinieron partir el acervo sucesorio con el único heredero no cedente de tales derechos, adjudicándole el bien inmueble objeto de este proceso. Y esa partición fue puesta de manifiesto en el sucesorio de Cuzco, de lo que tomó conocimiento el actor, lo que da suficiente publicidad en este caso sobre quién debía ser demandado, que no era más que el heredero Navarro, a quien, además, se trajo al proceso. En suma, pide se haga lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva.
Mientras que en su presentación del 9/2/2024, el apelante Navarro también critica el poco tiempo pasado entre la providencia del 12/12/2023 y la sentencia apelada, además de ingresar en el terreno de la apreciación de la prueba producida, cuestionando en este campo la calidad de propietario que se al actor y no de poseedor, calidad ésta que -según sus dichos- es recién asumida por Lusetti con el boleto de compraventa de fecha 20/8/2004, la que toma como de inicio de la posesión de aquél.
Agrega que los recibos de pago acompañados no se retrotraen hasta la fecha indicada en demanda -10/6/2000- de modo que solo podrían ser tomados en cuenta desde la fecha en que los pagos se efectuaron, sin perjuicio de establecer que por sí mismos, esos pagos no constituyen actos posesorios. Tampoco habría acreditado, siempre según el apelante Navarro, las mejoras invocadas en demanda, dice; y, en todo caso, no está acreditada la antigüedad del tinglado ni del cercado.
Tampoco encuentra eficientes los testimonios rendidos para probar la posesión por el plazo alegado, por no ser contestes en cuanto a la fecha de inicio de aquélla, con insistencia en este punto en cuanto que los años anteriores al boleto de compraventa a los que pretendieran remitir los testigos, quedan desvirtuados por la fecha establecida en ese documento que cuenta con firmas certificadas y fecha cierta.
En síntesis, pide se revoque la sentencia apelada.
3.1 En primer lugar, en el punto común de las dos expresiones de agravios a tratar, en cuanto cuestionan que la sentencia se haya dictado con solo un día de diferencia con el llamamiento de autos, no basta esa sola circunstancia para tacharla de insuficientemente motivada; lo que debe analizarse -más allá del momento de su dictado- es si la relación de los hechos, el análisis de la prueba y la fundamentación legal resultan adecuadas, de acuerdo a los arts. 171 de la Const. de la Pcia. de Bs.As., 3 del CCyC, y 34.4. y 163.6 del cód. proc..
Como tiene dicho la SCBA, la sentencia debe contener la motivación, la inclusión del mecanismo mismo elaborado sobre la base de la lógica y del derecho, exhibido en sus elementos esenciales, extrovirtiendo el eje, la base, el hilo conductor, aunque se omitan los detalles, y debe proporcionar a quien la lee una pauta clara que vincule lo decidido con los hechos juzgados y probados y con la normatividad en vigor cfrme. tribunal citado, LP C 120544 S 30/5/2018, “C. ,M. I. c/ E., J. Á. s/ Alimentos”, en Juba en línea).
Eso es lo que debe verificarse en la especie para saber si la sentencia del 13/12/2023 se encuentra debidamente fundada, sin consideración del tiempo transcurrido entre la providencia del 12/12/2023 y su emisión; al menos, sin más afirmación que ésa, pero sin poner de resalto por qué en el caso concreto el plazo corrido entre esas dos fechas debiera derivar, inevitablemente, en la falta de motivación bastante de aquélla.
Desde la perspectiva desarrollada, no cabe admitir el agravio en cuestión (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 34.4 y 163.6 cód. proc.).
3.2. Sobre la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el co-demandado Bellón, es de verse que según consta en el expediente sucesorio “Cuzco, Elba Margarita s/ Sucesión Ab-Intestato” (que tengo a la vista), se formuló acuerdo particionario de los bienes relictos entre los cesionarios Abraham y Bellón y el heredero Navarro, por el que se adjudicó a éste último el bien inmueble cuya usucapión se pretende, según cláusula segunda del mismo (v. fs. 308 vta. soporte papel, bien identificado como Circ. XII, Sec. A., Mzna. 22, Parcelas 7,8,9,10 y 11, siendo las que en este proceso interesan las parcelas 10 y 11 que derivan después en la 11 a).
Acuerdo particionario que fue homologado y ordenada su inscripción en relación al bien con fecha 29/3/2019 en el expediente sucesorio, aunque -hasta donde puede verse allí, no fue inscripto.
De tal suerte, se llevó a cabo una partición extrajudicial de los bienes dejados por la causante, que tuvo como consecuencia dar por concluido el estado de indivisión que imperaba sobre los bienes relictos, y por el que los cesionarios y el heredero ya mencionados dejaron establecida la parte de aquellos que se adjudicaban (args. arts. 2363 y concs. CCyC). En especial, al heredero Navarro, a quien se adjudicó el bien inmueble objeto hoy de litis.
Así es que contra él que debe dirigirse la acción prescriptiva que está en juego, como resultado de aquella partición en que se materializó la porción ideal que le tocaba en la herencia, transformándola en un bien concreto sobre el cual pasó a tener un derecho exclusivo, y que como contrapartida descarta el interés que pudieran haber tenido los cesionarios (cfrme. Héctor R. Goyena Copello, “Curso de procedimiento Sucesorio”, pág. 300, ed. Thompson Reuters- – La Ley, año 2017).
Desde esa óptica, la excepción de falta de legitimación opuesta por quien ahora apela que es el co-demandado Bellón, debe ser admitida (arg. arts. 2363 CCyC y 345.3 cód. proc.).
Ahora, lo que debe determinarse es la carga de las costas por la admisión de esa excepción; y en ese aspecto, si bien el principio general de la derrota determina que sean impuestas a la parte vencida (en este caso, lo sería el actor), no puede dejarse de lado que aunque en el expediente sucesorio que fue ofrecido como prueba en el escrito de interposición de la demanda según consta en el punto VII.2, constaba desde fecha anterior a este juicio de usucapión la partición efectuada (y aprobada), no estaba cumplido el trámite de inscripción en el registro respectivo, como ordena el art. 2363 última parte del CCyC, a fin de ser oponible a terceros.
Y sin este trámite cumplido, frente a la cesión de derechos que también había sido agregada ese expediente, puede considerarse razonablemente que pudo el accionante discurrir que no podía dejar fuera de la litis a los cesionarios, sobre los que, a tenor del art. 2302.b del CCyC, sí se hallaba cumplida la publicidad requerida en tanto agregada en expediente judicial (la sucesión); pero no podía predicarse la misma certeza respecto de su exclusión como demandados en función del posterior acuerdo particionario celebrado entre ellos y el heredero Navarro, porque -justamente- no se hallaba cumplida la inscripción requerida por el art. 2363 última parte del CCyC.
Entonces, resulta justo en este caso en particular, establecer que las costas de ambas instancias por la excepción de falta de legitimación sostenida por el co-demandado Bellón en esta instancia, sean cargadas en ambas instancias en el orden causado (arg. art. 69 1° párr. cod. proc.).
La solución sobre la excepción en cuestión exime al tribunal de tratar los agravios del apelante Bellón en punto a si han quedado cumplidas en el caso las exigencias requeridas legalmente para declarar operada la usucapión en cabeza del actor, por falta de interés al quedar desvinculado del caso (arg. art. 242 cód. proc.).
3.3. Ya sobre la prescripción adquisitiva, el actor parte de la tesis que realizó con la causante Elba Margarita Cuzco un contrato verbal de compraventa del bien identificado en demanda y que se pretende usucapir, con fecha 10/6/2000, bien que inmediatamente comenzó a poseer con ánimo de dueño, realizando mejoras desde pocos meses después de haberlo adquirido (tales como nivelación del terreno, alambrado y construcción de un tinglado), para formalizar por escrito ese contrato recién con el boleto de compraventa del 20/8/2004, sin poder celebrar la escritura de transmisión del dominio por el fallecimiento de la vendedora acaecido en el año 2010, con aclaración que mientras corría el plazo entre esas fechas no se hizo esa escritura porque primero debía hacerse un plazo de subdivisión, más frente a la confianza que tenía con la vendedora.
Palabras, palabras menos, esa es la propuesta de Lusetti; propuesta que la sentencia encontró probada y declaró procedente la usucapión con cómputo del plazo legal desde el 10/6/2000, aunque -como ya se relató- el apelante Navarro lo cuestiona.
Pues bien; del análisis de la prueba -desde ya adelanto- no surge que el actor haya comenzado a poseer con ánimo de dueño en la fecha que estipula en la demanda, es decir desde el 10/6/2000; al menos al ser apreciadas aquellas probanzas con la estrictez y rigurosidad que es dable exigir en esta materia, tal como sostiene la SCBA (cfrme. P C 121003, sentencia del 21/11/2018, “Pobliti, Mónica Fernanda y otros c/ Valentini, Cyntia Natalí y otros s/ Prescripción adquisitiva vicenal/Usucapión (expte 55.438)”, citado por esta cámara en expte. 93305, 28/12/2022, RS-93-2022).
En primer lugar, de la prueba testimonial no se desprende de modo concluyente que la ocupación del actor haya comenzado en esa oportunidad; así, en la audiencia del 15/5/2023, la testigo Autelli, si bien atestigua que el actor ejerce la posesión invocada desde el año 2000, lo considera así porque “él lo arreglo, lo alambro, hizo un tinglado”, recordando como actos posesorios que “tiene las maquinarias adentro, está todo sin malezas, sin yuyo, está perfecto lo tiene en condiciones” (respuesta a preguntas 3° y 4°), aunque después, al ser repreguntada desde cuándo había adquirido o compró el terreno, dice: “en el año 2000 mas o menos”, sin poder abundar sobre cómo había sido la operación, además de no poder establecer con mayor exactitud en qué año se habría construido el tinglado, para luego señalar que la causante Cuzco había vendido el lote a Lusetti en forma verbal porque éste lo necesitaba y en el año 2003/2004 había sido por escrito.
A su vez, la testigo Córdoba en la audiencia de la misma fecha, resulta ser un tanto más certera al decir que ella en el año 2000 fue a vivir ahí y el actor “ya lo tenía” (respuesta a pregunta 2°), y que ya había comenzado a hacer un tinglado (respuesta a pregunta 4°), pero luego, al contestar la repregunta 3°, indicó que el tinglado lo comenzó a hacer enseguida que ella fue a vivir allí en el año 2000; es decir, primero dice que cuando ella fue a vivir en las inmediaciones del lugar, el actor ya había comenzado a construir el tinglado, pero luego señala que comenzó a hacerlo poco después, de manera que no ofrece certeza sobre la fecha exacta en que quien acciona situó el comienzo de su posesión con ánimo de dueño.
Declara también la testigo Sánchez, el mismo día y que a esa fecha (año 2023) hacía 8 años que vivía en el barrio, y si bien da detalles sobre las mejoras y construcciones existentes a la fecha de su declaración, luego afirma que el tinglado había sido construido en el “2000 y pico, 2004″ (respuestas a 2° pregunta y 3° ampliación); además de no dar detalles sobre cómo conocía esas circunstancias a pesar de no haber estado viviendo por el lugar en los años que, dice, habrían sido construido aquél y establecido el alambrado, a lo que hace referencia al contestar la 3° y 9° ampliación).
El testigo Roló tampoco aporta sobre la fecha que postula el actor, pues al declarar en la misma oportunidad que los testigos anteriores, manifiesta que el actor ejerce la posesión desde “2000/2003 por ahí” (ver su respuesta a la pregunta 3°), para luego decir que no sabía cuándo había sido la operación de venta (respuesta a 1° ampliación). Tampoco recuerda en qué año se habría construido el tinglado (respuesta a la 3° ampliación), ni dice en qué momento lo habría alambrado, como afirma en su respuesta a la pregunta 4°, aunque sí se rescata que cuando fue interrogado si las mejoras en el lote fueron ordenadas por el actor o su dueña, dice que “las verdad es que no sé decir” (respuesta a 9° ampliación).
Por fin, el testigo Barletta, en esa ocasión señala que ejerce la posesión hace mínimo 20 años (respuesta a 3° pregunta), que alambró todo el perímetro e hizo un tinglado (respuesta a pregunta 4° pregunta), aunque al ser enfrentado a las ampliaciones dice que no puede precisar la fecha exacta en que Lusetti compró el terreno, pero que sería “mas o menos 2000/2001″, sin saber en qué año había construido el tinglado, aunque lo habría sido “inmediatamente” (respuesta a 3° ampliación). Cuando fue preguntado sobre la operación de venta, sobre si había sido verbal o escrita, dice que sabe que hicieron un boleto de compraventa ante escribano público (respuesta a 5° ampliación).
De todo lo dicho por lo testigos, lo que cobra relevancia es la imprecisión para establecer que haya sido el 10 de junio del año 2000 el momento en que el actor compró a Cuzco el inmueble mediante un acuerdo verbal. Es que mientras alguno se refiere al año 2000, otro dicen genéricamente 20/21 años, ubicando la construcción del tinglado en el año “2000 y pico”, 2004″, alguno más dice 2000/2003 “por ahí”, otro no puede precisar la fecha exacta, aunque la sitúa “mas o menos 2000/2001″; mientras que Barletta, por ejemplo, parece situar la operación de compraventa juntamente con la suscripción del boleto, que ya se ha visto ocurrió recién en el año 2004 (arts. 375, 384 y 456 cód. proc.).
Y si fue el mismo actor quien situó con precisión como fecha de inicio de su posesión el 10 de junio del año 2000, era a su cargo acreditar que así había sido, y no lo logró por las razones señaladas en párrafos anteriores (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
Sin que aporte en favor de su tesis la prueba documental agregada en demanda, ya que los comprobantes sobre pagos de impuestos y servicios, en el mejor de los casos para él contienen como fecha más lejana el mes de julio de 2005, y siguen de allí en más; pero nada se encuentra de fecha anterior, salvo que desde esa oportunidad se efectuaron se efectuaron planes de regularización de deudas anteriores (todo según archivos adjuntos a la demanda del 30/6/2022). En cuanto al plano de mensura, agregado en tanto requisito del art. 679.3 del cód. proc., lleva fecha del año 2021, y no sirve para computar la posesión desde el 10/6/2000.
Es más, aquellos pagos se relacionan de mejor manera con la firma del boleto de compraventa del 20/8/2024, de fecha mucho más próxima a los recibos mencionados en el párrafo anterior. Boleto traído en este tramo porque parece más bien desmentir que antes de él haya mediado por el actor el ejercicio de la posesión invocada; porque de estarse a la literalidad de sus cláusulas, el entonces comprador se hacía cargo de las deudas anteriores por impuestos, tasas y servicios a la fecha de entrega de la posesión, estableciendo acto seguido que la “propiedad” (más bien posesión), era entregada en ese acto libre de toda ocupación (cláusula 3°).
Lo mismo sucede con el pago del precio de compra a que se alude en ese boleto, el que según la cláusula 2° se fijó en la suma de $4000, pagaderos en cuatro cuotas: la primera en ese acto y como principio de ejecución del contrato, y las siguientes en los tres meses posteriores de septiembre, octubre y noviembre del mismo año 2004, cuyas constancias de pago fueron también traídas al demandar, según consta en el mismo archivo adjunto.
En todo caso, no se recurrió a la fórmula bastante habitual en casos como el que se presentó al demandar, declarando que el vendedor había abonado el precio antes de esa oportunidad; en vez, se plasmó clara y concretamente que se iniciaba el pago a partir de allí. Y en el escrito de demanda nada se dijo sobre el precio que se habría pagado en la alegada compra del 10/6/2000 ni sus modalidades (v. escrito en cuestión).
En definitiva, las constancias de la causa descalifican la afirmación que Cuzco habría vendido al actor el bien a usucapir el 10/6/2000, y antes bien apuntan a que la fecha de inicio de la posesión está dada a partir del boleto de compra y venta del 20/8/2024.
No solo por la fecha cierta dada al instrumento por la certificación de sus firmas (arg. art. 317 CCyC), sino, además, por los pagos de servicios e impuestos apuntados antes, que son posteriores y cercanos a la firma del boleto, y de los que también se ha probado fueron más o menos regulares en el tiempo a partir de allí, y la imprecisión de las declaraciones testimoniales en punto a la fecha de inicio. Tal la explicación más razonable que puede hallarse en el contexto de la causa (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
Hito histórico, es de agregarse, que es la que computa el co-demandado Navarro en su expresión de agravios del 9/2/2024, al igual que los pagos de servicios e impuestos, en cuyo caso reconoce fueron abonados desde las fechas antes enunciadas, así como la construcción del tinglado y el cerco olímpico a que se refirió la demanda. Solo que sobre todo ello dijo no haberse acreditado el paso de los 20 años legalmente requeridos (me remito a su expresión de agravios).
En consonancia con ese puntual agravio, y de acuerdo a lo ya reseñado sobre cuál sería el momento inicial de la posesión por parte del actor, cabe resolver ahora si está cumplido el requisito legal de tiempo como para igualmente admitir la demanda de prescripción adquisitiva (art. 72 cód. proc.).
Va de suyo que si el primer acto que da cuenta de la posesión con ánimo de dueño es del 20/8/2004, a la fecha de interposición de la demanda no habían transcurrido los 20 años requeridos (art. 1899 CCyC).
Pero, ¿qué sucede con el tiempo transcurrido durante la sustanciación del proceso?
Desde el 20/8/2004 hasta la fecha de esta sentencia ya han pasado los 20 años requeridos; de modo que actualmente sí ha quedado cumplido el recaudo temporal del art. 1899 del CCyC; con recordatorio de que la mera contestación de la demanda por Navarro, sin articular ninguna pretensión contra el actor, no califica como demanda interruptiva del curso de la prescripción en los términos del art. 2546 del CCyC, de modo que esa actitud procesal no pudo impedir que continuara el curso de la posesión, de la que -por otro lado- no consta que el actor hubiera sido de hecho privado por un año durante el curso del proceso (art. 2251 y concs. CCyC; SCBA, AC 39568 S 28-2-89, Juez LABORDE (SD) Municipalidad de Tigre c/ Boades, Hipólito s/ Reivindicación LL 1988-A, 574 – AyS 1989-I-183; CC0002 SM 50548 RSD-55-2 S 19-3-2, Juez MARES (SD) Pérez, Manuel s/ Posesión veinteañal; CC0002 SM 52231 RSD-184-3 S 5-6-3, Juez MARES (SD) Comba, Erico y otra c/ Auterial de Motos, Ramona María s/ Posesión veinteañal; todo según esta cámara, expte. 88173, sentencia del 31/3/2015, L. 44 R. 27; también, expte 93563, sentencia del 21/03/2023, RS-13-2023, aunque para decir que a la fecha de la sentencia no se daba ese requisito).
En conclusión, contabilizando desde el 20/8/2004 también el tiempo durante este proceso, transcurrido sin actividad interruptiva de los demandados, es dable confirmar la sentencia apelada.
Aunque -adelanto- la solución dada al caso a través de este voto, implicará que las costas de ambas instancias sean cargadas en el orden causado ya que aunque la demanda se admite, la solución está dada por un argumento traído por este tribunal y debido al transcurso del tiempo, lo que torna razonable en este caso imponer las costas del modo propuesto (arg. art. 68 2° párr. cód. proc.).
4. En síntesis, corresponde:
1. Estimar la apelación de fecha 22/12/2023 del co-demandado Bellón para hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva; con costas de ambas instancias en el orden causado (arg. art. 69 cód. proc.).
2. Desestimar la apelación de fecha 22/12/2023 del co-demandado Navarro, aunque con aclaración que se declara adquirido el dominio por usucapión en favor del actor el día 20/8/2024, respecto del inmueble ubicado en la localidad de Francisco Madero, partido de Pehuajó, cuyos datos catastrales actuales son Circunscripción 12, Sección A, Manzana 33, Parcela 11a (arts. 1899, 1905 y concs. CCyC).
Con costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68 2° párr. cód. proc.).
3. En todos los casos, con diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde:
1. Estimar la apelación de fecha 22/12/2023 del co-demandado Bellón para hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva; con costas de ambas instancias en el orden causado (arg. art. 69 cód. proc.).
2. Desestimar la apelación de fecha 22/12/2023 del co-demandado Navarro, aunque con aclaración que se declara adquirido el dominio por usucapión en favor del actor el día 20/8/2024, respecto del inmueble ubicado en la localidad de Francisco Madero, partido de Pehuajó, cuyos datos catastrales actuales son Circunscripción 12, Sección A, Manzana 33, Parcela 11a (arts. 1899, 1905 y concs. CCyC).
Con costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68 2° párr. cód. proc.).
3. Diferir en todos los casos la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar la apelación de fecha 22/12/2023 del co-demandado Bellón para hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva; con costas de ambas instancias en el orden causado.
2. Desestimar la apelación de fecha 22/12/2023 del co-demandado Navarro, aunque con aclaración que se declara adquirido el dominio por usucapión en favor del actor el día 20/8/2024, respecto del inmueble ubicado en la localidad de Francisco Madero, partido de Pehuajó, cuyos datos catastrales actuales son Circunscripción 12, Sección A, Manzana 33, Parcela 11a.
Con costas de ambas instancias en el orden causado.
3. Diferir en todos los casos la resolución sobre honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó y devuélvase el expediente en soporte papel mediante correo oficial.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/08/2024 08:19:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/08/2024 11:09:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/08/2024 11:40:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7VèmH#XN5_Š
235400774003564621
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 27/08/2024 11:40:32 hs. bajo el número RS-29-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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