Fecha del Acuerdo: 22/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “B. , S. A. C/ H., D. J. S/INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN DE COMUNICACION”
Expte.: -94772-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “B. , S. A. C/ H., D. J. S/INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN DE COMUNICACION” (expte. nro. -94772-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/8/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 30/4/2024 contra la resolución del 27/3/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Según se colige, la actora -en ocasión de promover la acción en estudio- ofreció la siguiente prueba: “A) Documental: *D.N.I. de S.A.B.; *D.N.I. de B.H.B; *Se certifique por Secretaría las constancias obrantes en los autos “H.,, D. J. Y OTRA S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA” Expte N° 35567/2023.- B) Testimonial: Se cite a las siguientes personas a tenor del interrogatorio que oportunamente se acompañará:  1-. V., M.L., D.N.I. N° DNI XX.XXX.XXX, empleada auxiliar de funcionario, domiciliada en X XX XXXXX XXX, XXXXXXXXX;  2.- G., M.R.E., D.N.I. N° XX.XXX.XXX, empleada de casas de familias, domiciliada en XXX XXXX y XX XX XXXXXXXXX XXX XX XXXXXXXXX; C) Absolución de Posiciones: Se cite al demandado absolver posiciones a tenor del pliego que oportunamente se acompañará; D) Informativas: Se libren oficios a: Escuela de Educación Primaria N° XX XXXXXXX XXXXXXXXX, a los fines de que informen si el menor B.H.B asiste con regularidad, si han tenido que intervenir ante alguna situación emocional, si hubo cambios de comportamiento, y para que informen quien es la responsable que se encarga del menor. E) Pericial: A) Solicito se dé intervención al equipo técnico interdisciplinario de este Juzgado para que se constituyan en el domicilio de la calle X XX XXXXX XXX para proceder a realizar un informe Psicológico del menor.- B) Asimismo, solicito se dé intervención al equipo técnico interdisciplinario de este Juzgado para que se constituyan en el domicilio de la calle X XX XXXXX XXX para proceder a realizar un informe Socio-Ambiental del hogar donde reside el menor, como así mismo un informe del hogar donde lleva al menor el Sr. H. los fines de semana, sito en calle XXXXXXXX XXX, XXXXXXX XXXXXXXX, General Villegas” (v. ap. III del escrito inaugural del 28/9/2023).
Todo ello, a los efectos de acreditar la procedencia de la pretensión de carácter dual por ella promovida. Esto es, modificación del cuidado personal compartido indistinto -oportunamente acordado mediante convenio homologado en el marco de autos “B., S. A. C/ H., D. J. S/ INCIDENTE DE PLAN DE PARENTALIDAD” (expte. 35682-2023)- a unilateral en su favor en los términos del art. 653 del código fondal y fijación del régimen comunicacional propuesto (v. presentación aclaratoria del 23/10/2023).
2. Tocante a la actuación del demandado en la causa, se verifica que fue notificado, pero no se presentó en tiempo procesal oportuno a contestar el traslado conferido; en tanto solicitó prórroga para ello, mas ninguna objeción le mereció la negativa jurisdiccional ulterior (v. presentación del 14/11/2023; cédula diligenciada en la misma fecha y resolución firme y consentida del 22/11/2023).
Ello motivó que la actora, en esa oportunidad, pidiera la rebeldía del accionado y la declaración de la cuestión como de puro derecho; planteo que mereció que la judicatura resolviera que “teniendo presente que en el escrito constitutivo de demanda la progenitora solicita se le otorgue el cuidado personal unilateral del niño B. H. B. (art. 653 del C.C.C) lo que constituye una excepción a la regla establecida por el art. 651 del citado Código y siendo necesario contar con mayores elementos de mérito para poder arribar a una sentencia definitiva que resguarde el interés superior del niño (art 3 C.D.N., Ley 26.061), no ha lugar a la declaración de la cuestión de puro derecho” (v. presentación efectuada por la actora también el 14/11/2023 y resuelta en la misma jornada).
3. En función de lo anterior, el órgano jurisdiccional instó la designación del asesor que oportunamente intervino en los autos antedichos y de abogada del niño; habiendo esta referido que su representado le manifestó que “se siente bien y cómodo viviendo junto a su progenitora, Sra. S.A.B., y su hermano F.” y que “está conforme con el régimen comunicacional determinado a favor de su progenitor, Sr. D.J.H. Que dicho régimen se lleva a cabo los días viernes por la tarde hasta los domingos por la tarde, fin de semana por medio”; si bien el niño también expresó “sentirse a gusto en la casa del Sr. H. y disfruta de estar con su papá. También me expresa que cuando va a la casa de su padre se pone contento porque ve a su otro hermano, R.” e hizo saber “su deseo de continuar con el mismo régimen comunicacional establecido” (v. presentación del 4/12/2023).
4. Sobre esa base, frente al pedido de dictado de sentencia vehiculizado por la actora el 17/2/2024 y evacuada la vista conferida al asesor interviniente el 7/3/2024, se resolvió la cuestión el 27/3/2024 otorgándose el cuidado personal unilateral del niño a su progenitora con residencia principal en el hogar materno; a la par de fijar como régimen comunicacional paterno-filial el propuesto por ella (v. resolución del 27/3/2024)
Y, para así decidir, en cuanto aquí resulta de interés, ponderó la incomparecencia del demandado; respecto de quien -en estadios anteriores- había puntualizado que “la rebeldía en los incidentes es una categoría menor que no importa la contumacia y no tiene los efectos del artículo 59 aunque la incontestación del traslado tiene igualmente graves efectos, pues cierra la posibilidad de defenderse” (remisión a la resolución del 4/11/2023 que denegó la declaración de rebeldía peticionada por la accionante).
5. Ello derivó en la apelación del demandado, quien -entre otras aristas- remarca que “para resolver conflictos en que niños o adolescentes se vean involucrados, debe primar el Interés superior del niño por lo que resulta de suma importancia contar con la producción de la prueba solicitada por la parte actora a fin de acreditar el incumplimiento al que hace referencia, por lo que lo resuelto en la sentencia recurrida se funda pura y exclusivamente en la manifestación unilateral de la progenitora sin que esta haya acreditado en forma alguna, sus dichos” (v. memorial del 14/5/2024).
Aseveración que lleva a este tribunal a notar que -por fuera de las designaciones detalladas en el apartado 3 de esta pieza- no se produjo ninguna de las probanzas ofrecidas oportunamente por la actora; sino que -según se extrae de la sentencia puesta en crisis- sus fundamentos se centraron en poner a contraluz la alegada identidad entre el régimen de comunicación propuesto por la actora y la conformidad del niño en tal sentido (v. considerandos del decisorio apelado, en diálogo con la presentación de la abogada del niño del 4/12/2023).
Por lo que cabe tener presente el carácter dual de la presentación promovida. Se insiste: modificación de la modalidad de cuidado personal oportunamente acordado, de compartido indistinto a unilateral; y fijación de régimen comunicacional propuesto.
De modo que, aún si se tomara aquella conformidad esbozada por el niño a tenor de su capacidad progresiva e interés superior respecto del mentado régimen, resulta insuficiente para formar convicción acerca de la modificación de cuidado personal también planteado. Ello, ante la carencia de otros elementos probatorios que acaso pudieran aconsejarlo e invitar a la recepción favorable de aquel (args. arts. 36.2 y 384 cód. proc.).
Máxime, cuando de la lectura de la pieza valorada por la instancia de grado, emerge que el niño -en rigor de verdad- manifestó sentirse cómodo y a gusto en las residencias de ambos progenitores; postura que evidencia tensión con la promovida por la accionante, quien alega lo que sería la necesariedad de la modificación pedida en pos del interés superior de su hijo; interés que -a la sazón- no resulta ahora pasible de una adecuada evaluación sin la producción de la prueba oportunamente ofrecida, cuya producción no se ha despachado (arg. art. 3° y 706 inc c del CCyC).
Todo ello, en el entendimiento de que, si bien la oportuna incomparecencia del demandado cercena sus prerrogativas de defensa en cuanto a la posibilidad de acreditar su cosmovisión del asunto, aquello no releva a la actora de la carga de probar los extremos invocados. Más aún, cuando se trata de una petición, cuyo acogimiento -de corresponder- podría tener una marcada repercusión en la órbita vital del niño involucrado; principal protagonista del proceso y en cuyo interés debe resolverse el litigio en curso. Faena, se reitera, por ahora inviable en función del desarrollo aquí bosquejado (args. arts. 36.2, 358, 375 y 384 cód. proc.).
Así cosas, corresponde declarar nula la resolución del 27/3/2024 y remitir las actuaciones a la instancia de origen, a fin de que ordene las diligencias probatorias pendientes para elucidar el interés superior del niño de autos; directriz que -conforme el bloque trasnacional constitucionalizado- debe ser el prisma de fundamentación de resoluciones de conflictivas semejantes, al margen de los posicionamientos que los progenitores pudieran haber asumido en torno al particular (args. arts. 3° de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 de la Const.Nac.; 2°, 3° y 706 del CCyC; 15 de la Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 y 163 inc. 6 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde declarar nula la resolución del 27/3/2024 y remitir las actuaciones a la instancia de origen, a fin de que ordene las diligencias probatorias pendientes para elucidar el interés superior del niño de autos; directriz que -conforme el bloque trasnacional constitucionalizado- debe ser el prisma de fundamentación de resoluciones de conflictivas semejantes, al margen de los posicionamientos que los progenitores pudieran haber asumido en torno al particular.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar nula la resolución del 27/3/2024 y remitir las actuaciones a la instancia de origen, a fin de que ordene las diligencias probatorias pendientes para elucidar el interés superior del niño de autos; directriz que -conforme el bloque trasnacional constitucionalizado- debe ser el prisma de fundamentación de resoluciones de conflictivas semejantes, al margen de los posicionamientos que los progenitores pudieran haber asumido en torno al particular.
Regístrese. Notifíquese con carácter urgente de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039, en función de la materia abordada. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de General Villegas.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/08/2024 08:46:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/08/2024 09:34:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/08/2024 09:45:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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240400774003562527
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/08/2024 09:45:20 hs. bajo el número RR-596-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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