Fecha del Acuerdo: 21/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “S. M. A. C/ L. N. D. S/ INTRUSION-ACCIONES DERIVADAS DE”
Expte. -93398-

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 21/6/24 y 26/6/24 contra la resolución regulatoria del 11/6/24.
El diferimiento del 3/11/22.
CONSIDERANDO.
a- Mediante el recurso del 21/6/24 el abog. B. como apoderado del demandado cuestiona la resolución regulatoria del 11/6/24, atacando la base regulatoria tenida en cuenta como la alícuota aplicable, exponiendo en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
También el abog. E., mediante el recurso del 26/6/24 recurre la misma resolución al considerar exigua su retribución (art. y ley cit.).
b- Respecto del recurso del 21/6/24 el apelante solicita que se revoque la aceptación de la tasación de los inmuebles determinada por el perito tasador oficial y sobre la cual se determinó la base regulatoria, debiendo ordenarse que cada parte escoja un martillero oriundo y con residencia comercial en la ciudad de Tres Lomas en pos de determinar el precio de la unidad a través de trabajos técnicos comparativos con otros inmuebles que se hayan comercializado dentro de los últimos seis meses.
Asimismo, consideró que faltó la réplica jurisdiccional a los cuestionamientos que señala, alegando que el perito no acreditó haber  realizado operación de corretaje en Tres  Lomas que  lo habilite a considerar de relevancia su labor. Sostuvo que se receptó el valor dispuesto por el perito oficial  por entender que esta fundando sin especificar cuales fueron los argumentos que lo convencieron en contraposición al cruce argumental de ésta parte sostenido con la impugnación realizada. Y que no hubo consideración al peritaje realizado por el martillero público Jorge Caballero que es oriundo de Tres Lomas y tiene conocimiento real de los precios de venta de los inmuebles.
Además cuestionó el 17,5% tomado para la regulación y solicita que se disminuyan los honorarios en el mínimo de la escala y/o al porcentaje que se determine correcto (v. e.e.).
Tocante a la significación económica del juicio tomada como plataforma regulatoria, cabe señalar que ante el desacuerdo entre los interesados al momento de proponer la base pecuniaria (las valuaciones fiscales del impuesto al acto, la solicitud de designación de un profesional y la tasación particular traída; v. trámites del 13/6/23, 12/7/23, 30/7/23, 3/8/23, 22/8/23, 25/8/23, 19/10/23), el juzgado puso en funcionamiento el mecanismo del artículo 27.a. de la ley 14967, con fecha 1/12/23
Es así como resultó desinsaculado la perito T. quien presentó su dictamen el 6/3/23 y ante la impugnación del 19/3/24 da explicaciones el 11/4/24 determinando el valor de tasación de los bienes involucrados en la suma de U$S 70.000 que representa la suma de $91.448.700 (según la cotización del dolar tomado y no discutido por ninguno de los interesados; v. escritos de apelaciones).
Tocante a la idoneidad del experto designado, resulta que el recurrente, a su tiempo, no lo recusó por la razón que invoca (arg. arts. 463 y 464 del cód. proc.).
Las explicaciones que le solicitara, fueron respondidas con fundamento y, justamente, esa razón es la que adujo la jueza para no apartarse de tal informe. Pues, como es sabido, la Suprema Corte ha establecido en más de una oportunidad, que si bien es cierto que la sana crítica confiere amplias facultades para valorar el mérito y eficacia de una pericia, de cuyas conclusiones pueden apartarse por carecer las mismas de efectos vinculantes, no lo es menos que la desestimación de la opinión del experto debe fundarse en argumentos científicos capaces de desvirtuarla, bajo pena de incurrir en absurdo (SCBA LP L 106998 S 3/7/2013,’Fani de Berardo, Alicia Isabel y otros c/Loma Negra C.I.A.S.A. s/Indemnización por daños y perjuicios’, en Juba fallo completo). Y en este sentido, el impugnante, ni luego de respondido su pedido de explicaciones, ni después en su memorial, trajo más que una mera discrepancia subjetiva, tendiente a hacer valer su propio criterio, pero sin una crítica científicamente fundada suficiente para habilitar un justificado apartamiento del dictamen (arg. arts. 384 y 474 del cód. proc.).
En ese camino, pues, los argumentos del apelante no resultan suficientes como para modificar el valor económico tomado por el juzgado, pues lo que solicita ahora fue lo que solicitó anteriormente y sobre lo que el juzgado resolvió el 1/12/23.
En lo que atañe a la alícuota aplicada del 17,5%, la misma resulta ajustada a derecho en tanto se trata de un juicio sumario (v. providencia del 9/4/21) donde se transitaron las dos etapas que contempla la normativa arancelaria (v. trámites del 11/2/21, 29/6/21, 8/7/21, 30/9/21, 14/12/21, 17/5/22; art. 28b.1 y 2 de la ley 14967), llegándose hasta el dictado de la sentencia del 26/8/22. Y esa alícuota promedio usual -la del 17,5%- se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (9/4/2021, expte. 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios”, L. 52 Reg. 165 entre otros).
Entonces en ese contexto, los argumentos del apelante no logran modificarla y por lo tanto el recurso debe ser desestimado (arts. 34.4. y arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
c- Concerniente al recurso del 26/6/24 deducido por el abog. E., el apelante considera exigua la retribución efectuada a su favor y argumenta que la misma no se condice con los trabajos realizados en autos, ni con la labor desarrollada en general (v. e.e.).
Sin embargo como se expuso anteriormente la aplicación de ese porcentaje promedio usual del 17,5% se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (9/4/2021, expte. 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios”, L. 52 Reg. 165 entre otros), y en el caso esa fue la que se utilizó para llegar a la determinación de los estipendios del letrado teniendo en cuenta la labor desarrollada, el resultado obtenido en el proceso y la intervención en las dos etapas del juicio (arts. 15.c, 16, 21 y concs. de la ley 14967) de modo que tampoco se observan elementos que lleven a alterarla en menos (art. 34.4. del cód. proc.).

d- Por último, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), habiendo quedado determinados los honorarios de primera instancia, meritando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados E. y B. (v. presentaciones del 14/9/22 y 22/9/22; arts. 15.c.y 16), considerando además la imposición de costas decidida el 3/11/22 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967) sobre el honorario de primera instancia, cabe aplicar una alícuota del 30% para la abog. E. y 25% para el abog. B., ello en tanto su parte cargó con el mayor peso de las costas (arts. y ley cits.).
De ello resultan de 167,7 jus para E. (hon. prim. inst. -559 jus x 30%-) y 97,83 jus para B. (hon. prim. inst. -391,31 jus- x 25%; arts. y ley cits.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
a- Desestimar el recurso del 21/6/24.
b- Desestimar el recurso del 26/6/24.
c- Regular honorarios a favor de los abogs. E. y B. en las sumas de 167,7 jus y 97,83 jus, respectivamente.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/08/2024 08:17:30 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/08/2024 13:26:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/08/2024 13:40:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8EèmH#X2rNŠ
243700774003561882
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/08/2024 13:40:11 hs. bajo el número RR-592-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 21/08/2024 13:40:20 hs. bajo el número RH-86-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.