Fecha del Acuerdo: 21/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “CALDERONE MARIO GERMAN C/HEREDEROS DE IRRAZABAL MARTIN HORACIO S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
Expte.: -94737-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 24/5/2024 contra la resolución del día 22/5/2024.
CONSIDERANDO:
1. En su resolución del 31/7/2023, luego de aludir a lo normado en el artículo 110 de la ley 24.522, sostuvo el juez que en las presentes actuaciones reclamaba el fallido daños y perjuicios originados en la rescisión unilateral de Martín Horacio Irrazabal del contrato de aparcería agrícola/ganadera suscripto entre las partes en el año 2014.
Que, entonces,‘teniendo en cuenta el objeto del juicio -reclamo de daños y perjuicios derivados de una relación contractual-, y más allá que en caso de resultarle favorable la sentencia al actor podría tratarse de un bien sujeto a eventual desapoderamiento, no se advierte la necesidad que la sindicatura sustituya la legitimación procesal del actor’.
Ante tal decisión, el 24/10/2023, el síndico de la quiebra, en los autos ‘Calderone Mario German s/ Quiebra’, en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial Nro 1 de este Departamento Judicial, que había se había presentado y actuado en esta causa desde el 23/12/2021, pidió se dispusiera el cese de su intervención.
Pero se opuso la contraparte (v. escrito digitalizado del 9/11/2023). Y sustanciada su oposición, expresó el síndico que, a su criterio debía operar lo normado en el artículo 110 de la ley 24.522, y continuar su función por la pérdida de legitimación procesal por parte del fallido. Mencionando que: ‘que la pérdida aludida opera exclusivamente respecto de los litigios relativos a bienes comprendidos en el desapoderamiento, conditio sine qua non para la operatividad de la norma. En relación a ello V.S. en su providencia de fecha 31/07/2023 menciona que “…podría tratarse de un bien sujeto a eventual desapoderamiento…”, configurando allí la condición antes relatada’.
Al decidir la cuestión, el magistrado se fundó, por un lado, en que el supuesto de autos no encuadraría dentro de lo previsto en el art. 110 de la LCQ, toda vez que no habría bienes desapoderados. Y por el otro en que, de conformidad con lo previsto en el art. 132 de la LCQ el Síndico debe intervenir en los juicios de contenido patrimonial y cuando el fallido reviste el carácter de demandado.
Concluyendo que en las presentes actuaciones el fallido reviste la calidad de actor y se reclaman daños y perjuicios derivados de un contrato de aparecería, por lo que no se advierte que se trate de algún bien del que podría verse desapoderado el actor.
Por todo lo cual ordenó el cese de la intervención del síndico (v, interlocutoria del 22/5/2024).Apelada por la parte demandada, entre sus agravios, dijo: (a) que este proceso podría encuadrarse para el actor ‘como un reclamo judicial fundado en una pretensa fundamentación de incumplimiento contractual, implicando ello una expectativa crediticia de carácter económico.- Dicho reclamo lo realizó encontrándose concursado.-‘; (b) que el ‘crédito reclamado en los presentes actuados es un bien de naturaleza patrimonial para el fallido, y por consiguiente luego de adquirir firmeza la sentencia de quiebra, la intervención de la sindicatura es necesaria’; (c) que la ‘denuncia del crédito por parte del fallido hace que la sentencia de quiebra desapodere al fallido de tal legitimación para intervenir en el proceso, quedando a cargo del síndico su representación.- ‘; (d) que la ‘rehabilitación del fallido no tiene efectos retroactivos y solo adquiere virtualidad por los actos celebrados luego de la rehabilitación’ ; (e) que el ‘ a-quo no detenta legitimación para establecer el cese de la representación legal de la sindicatura conferida dentro del proceso concursal, por lo que la resolución del cese de intervención concursal debió haber sido planteada y resuelta en el proceso falencial’ (v. escrito digitalizado del 5/6/2024).
En su respuesta, alegó el síndico en favor de continuar su intervención, expresando, en lo que cabe destacar, que oportunamente el fallido inició las presentes actuaciones basando su reclamo en daños y perjuicios derivados de un contrato de aparcería, lo cual, en caso de prosperar, compone la masa activa del patrimonio del deudor, y que el síndico reemplaza al quebrado en todas las actuaciones en las cuales el fallido pudiera intervenir como actor o demandado, cualquiera sea la naturaleza o estado procesal del juicio, y lo hace para asumir el trámite como órgano de la quiebra, en calidad de parte…’(v. escrito digitalizado del 11/6/2024).
2. Pues bien, se desprende de lo que ha expresado cada parte, el juez y resulta de las constancias de autos, que en la especie se trata de una demanda de daños y perjuicios promovida por Mario Germán Calderone el 13/4/2021, que dijo originados en la rescisión unilateral de un contrato de aparcería agrícola ganadera suscripto en 2014 con Martín Horacio Irrazabal, ejercida por éste el 21/8/2015.
La indemnización solicitada, es un bien susceptible de desapoderamiento, tal que las excluidas de ese efecto son las que corresponden al fallido por daños materiales o morales a su persona (art. 108.c de la ley 24.522).
Y existe como derecho con contenido patrimonial a partir que el perjuicio se produjo. Lo que se infiere de lo normado en el artículo 1083 del Código Civil y 1740. del CCyC, que en tácita mención a la sentencia que la otorga, alude a que debe consistir en la reposición de las cosas a su estado anterior o, mejor, en la restitución del damnificado al estado anterior al hecho dañoso. O sea, al 28/1/2015 en que, según la afirmación de la actora, ocurrió aquella rescisión unilateral (v. escrito digitalizado del 13/4/2021, III.C). Previa también a la apertura del concurso preventivo y la posterior quiebra indirecta, que acontecieron el 8/4/2019 y el 2/2/2021, respectivamente (v. autos ‘Calderone, Mario Germán s/ quiebra’, visible en la Mev).
En este contexto, no puede afirmarse con seguridad, a esta altura, que no concurran en este caso las circunstancias de activación de lo normado en el artículo 110 de la ley 24.522, que consagra como principio genérico que el fallido, en virtud del desapoderamiento, carece de legitimación procesal en juicios donde la relación procesal tiene por objeto bienes pasibles de desapoderamiento, que constituirán la masa concursal activa, debiendo actuar en ellos el síndico.
De todas maneras, no es esa la única norma aplicable a la situación dada, pues el artículo 142 de la ley 24.522, está otorgando a aquel órgano del concurso, legitimación -sustancial y procesal – para el ejercicio de los derechos emergentes de las relaciones jurídicas patrimoniales establecidas por el deudor, antes de la quiebra, sustituyendo al fallido. Y, como ha podido colegirse, de esto se trata en este juicio (v. Rouillón, Adolfo A.M., ‘Código de Comercio…’, La Ley, 2007, t. IV-B, págs.. 331 y 332).
Por otra parte, el artículo 132 de la ley 24.522 regula los efectos de la quiebra sobre los juicios seguidos contra el fallido, por los que se reclamen derechos patrimoniales, estableciendo un fuero de atracción. Y si bien establece la persecución con intervención del síndico de aquellos que cuyo trámite se suspende cuando la sentencia de quiebra está firme, no es deducible de lo dispuesto, que la intervención del síndico corresponda sólo en esa faz pasiva de los juicios de contenido patrimonial, como parece insinuar el pronunciamiento apelado.
En suma, ciertamente que, tal como se anuncia en los párrafos precedentes, la interlocutoria sometida a revisión de esta alzada, no resiste los embates de la apelación. De modo que no resta sino hacer lugar a la apelación articulada y revocarla, en cuanto fue motivo de agravios.
Sin imposición de costas, habida cuenta que el debate provino con motivo de la iniciativa del juez. (v. providencia del 12/6/2023 y del 31/7/2023).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación y, en consecuencia, revocar la resolución en cuanto fue materia de agravios; sin imposición de costas, habida cuenta que el debate provino con motivo de la iniciativa del juez.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/08/2024 08:11:14 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/08/2024 13:16:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/08/2024 13:24:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/08/2024 13:24:26 hs. bajo el número RR-582-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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