Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
_____________________________________________________________
Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA C /SUCESORES DE DOMINGUEZ HECTOR M. S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
Expte.: -91378-
_____________________________________________________________
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 27/5/2024 contra la resolución del 17/5/2024.
CONSIDERANDO
Tras verificarse que uno de los créditos aquí ejecutados ya había sido pagado en el expediente 3840/98, en la instancia inicial se resolvió el 2/11/2023 decretar la nulidad de todo lo actuado desde la decisión del 19/10/2018.
Lo que en su oportunidad fue apelado por la parte actora con fecha 27/11/2023, en que al bregar por la revocación de la declaración de nulidad dijo que, de llegarse a la conclusión que, efectivamente, se había ya saldado uno de los créditos, atento lo avanzado del proceso, las etapas cumplidas, la incomparecencia de la contraparte, se revocara lo resuelto y se dispusiera que el juzgado ”despache el Auto de Venta …. cuando se practique liquidación informe el monto exacto del capital adeudado a mi representada a partir del cual se realizará la misma” (v. escrito del 27/11/2023 citado, punto 2).
Y cuando esta cámara resolvió esa apelación con fecha 26/3/2024, hizo lugar a la pretensión de revocar la nulidad, aunque dejando establecido que debía analizarse incluso la viabilidad de la propuesta de la propia ejecutante en su memorial, esto es la readecuación de la deuda reclamada, descontando el crédito ya abonado para así poder continuar adelante la ejecución.
Así las cosas, optó el juzgado inicial por adherir a lo que había propuesto la parte ejecutante de readecuar (reliquidar) lo debido en estas actuaciones, previo a continuar la ejecución, tal y como este tribunal había indicado.
Lo que resulta prudente en este caso, es dable aclarar, por las circunstancias apuntadas en el párrafo que abre estos considerandos (arg. arts. 2 y 3 CcyC, 34.5.b y concs. cód.proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación en subsidio del 27/5/2024 contra la resolución del 17/5/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/08/2024 11:22:10 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2024 12:46:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2024 12:55:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰84èmH#Wt94Š
242000774003558425
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/08/2024 12:55:11 hs. bajo el número RR-566-2024 por TL\mariadelvalleccivil.