Fecha del Acuerdo: 15/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “C. V. S. C/ G. J. H. Y OTRO/A S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
Expte.: -94810-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entablada entre el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen y el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
CONSIDERANDO.
Primeramente, se advierte que en el proveído de esta cámara de fecha 6/8/2024 se consignó por error “Juzgado de Familia 1 de Pehuajó” cuando en realidad debió decirse “Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen”.
Ello así, porque el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen radicó en el Juzgado de Familia de Pehuajó con fecha 10/10/2023 la causa, y éste con fecha 18/10/2023 se declaró incompetente remitiendo la causa al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen, que -a su turno- cuestionó la competencia del Juzgado de Familia de Trenque Lauquen; motivo por el cual la contienda negativa queda entablada entre el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen y el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
Ahora si, para resolver es de hacerse notar que el juzgado de familia entendió que por error esta causa se había radicado allí, teniendo en cuenta el domicilio de la actora -que es en la ciudad de Bolivar- y el de la adolescente -en la ciudad de Henderson- (v. prov. del 10/10/2023).
Y el juzgado de paz letrado, a su turno, considerando que la vía del cuidado personal excede el contexto familiar de la adolescente y que el juzgado de paz letrado es competente en lo atinente al cuidado personal de hijos, pero no en las medidas de abrigo u otras acciones que pudieran ser pertinentes y derivan de los derechos de Rocío, además de la especialidad del fuero de familia, entiende que debe intervenir el juzgado de familia departamental, por ser el que tiene a su cargo el proceso con más puntos de conexión como lo es el proceso de tutela (v. resolución 19/3/2024).
Ahora bien, sin perjuicio de que más allá de lo que se pueda llegar a inferir del trasfondo de la cuestión -conforme los fundamentos por los que se declara incompetente el juzgado de paz letrado-, cierto es que este proceso se inició con el objeto de determinar el cuidado personal de R. (arg. art. 648 y concs. del CCyC), y para esa materia son competentes ambos juzgados, es decir, el juzgado de familia y el juzgado de paz letrado (arg. arts. 827.g cód. proc. y 61.II.c ley 5827).
Y más allá de que de las constancias visibles a través de la MEV de la SCBA, en el expediente “P., R. c/ C., V. y otro/a s/ Tutela” expte. 4322-2021 en trámite por ante el juzgado de familia, surge que son las mismas partes las que actúan -porque se inició por la parte aquí demandada con el objeto de obtener la tutela de R., hija de la parte actora-, allí, con fecha 22/12/2023 se dictó sentencia otorgando la tutela legal de Rocío a su abuela, aquí demandada, MDCL y con fecha 26/6/2024 se libró testimonio de aquella resolución.
Por lo que, más allá de tratarse de las mismas partes en ambos procesos, no se advierte que se trate de un supuesto de litispendencia por conexidad.
En ese sentido, dado que la competencia para este tipo de procesos la marca el centro de vida del menor, teniendo en cuenta que R. viviría en la ciudad de Henderson, es viable que sea competente el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen; porque al generarse la contienda entre juzgado de paz letrado y juzgado de familia, situados en distintas ciudades, debe prevalecer el más cercano al domicilio de los niños y niñas por su centro de vida (arg. arts. 716 cód. proc., 61.II.c. ley 5827, cfrme. esta cám.: expte. 94168, res. del 10/10/2023, RR-795-2023).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar competente al Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen para entender en este proceso.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- y radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/08/2024 11:22:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2024 12:45:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2024 12:53:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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226700774003555200
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/08/2024 12:53:58 hs. bajo el número RR-565-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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