Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
Autos: “BORGES NELSON JAVIER C/ MINICH HECTOR MANUEL S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
Expte.: -92392-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “BORGES NELSON JAVIER C/ MINICH HECTOR MANUEL S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -92392-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/8/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: el recurso de apelación del 30/5/24 contra la resolución del 24/5/24.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La parte actora deduce apelación contra la resolución del 24/5/24 que aprobó la base regulatoria relativa a la incidencia sobre la orden y el levantamiento de embargo y en el mismo acto reguló los honorarios profesionales.
El apelante sostiene que no corresponde tomar la base pecuniaria de $1.275.000 por cuanto el importe del embargo oportunamente trabado en autos sobre la cuenta bancaria titularidad del demandado fue para asegurar el pago del crédito principal reclamado, el que finalmente prosperó por la suma de $72.098, 21 (resol. del 20/12/23), y por lo tanto es esa suma que debe tomarse por ambas incidencias a los efectos de regular los honorarios profesionales. Cuestiona la alícuota aplicada por el juzgado y la imposición de costas por su orden, que considera deben ser impuestas a la demandada en su totalidad (v. escrito del 29/7/24).
a- Tocante a la significación económica de la incidencia -que comprende tanto el embargo como su levantamiento- debe puntualizarse que en el escrito de demanda se solicitó la medida cautelar por la suma de $ 850.000 con más el 50% de la misma para presupuestar por el importe reclamo en demanda y responder a intereses, gastos, costos y costas (v. puntos 1 y 6 del escrito del 17/2/21), lo mismo que en el escrito de fecha 19/3/21 (v. trámites citados).
La resolución del 23/3/21 decidió decretar el embargo sobre las cuentas, depósitos y/o fondos bancarios denunciados hasta cubrir el importe correspondiente al crédito invocado por la persona embargante -$850.000-, con más un 50% de su monto provisoriamente presupuestado para intereses y costas (v. resol.). La que posteriormente fue revocada por este Tribunal el 11/6/21.
El monto total del juicio, incluyendo la pretensión que prosperó como las que se rechazaron quedó determinado en la suma de $2.298.108,74, y sobre esa significación económica se regularon los honorarios profesionales con fechas 20/12/23 revisada por este Tribunal el 21/2/24 (v. trámites citados).
De acuerdo a ello el valor económico propio de la incidencia resulta ser el de $1.275.000 que fue la suma por la cual se ordenó la cautelar por todo el juicio y no la suma de $72.000 por la que finalmente prosperó una de las pretensiones de la acción (arts. 47 de la ley 14967). Pues si bien la normativa establece como base pecuniaria la suma menor, la misma es respecto del monto total del juicio principal y no solo de una de las pretensiones (art. 47 de la ley cit.; 34.4. del cód. proc.).
Así, en este aspecto el recurso no prospera.
b- En lo que hace a la imposición de costas que pretende el apelante la misma no procede en razón de como se ha resuelto la temática planteada. Sin perjuicio deben ser dejadas sin efecto solo respecto del abog. Echaide, pero porque en su caso rige lo dispuesto en el art.27.a última parte de la ley 14967 (arts. 34.5.b. del cód. proc.; 27.a de la ley 14967).
c- Relativo al honorario en si, sobre la base de $1.275.000, es de aplicar una alícuota principal promedio del 17,5% -que supone cubiertos, al menos en medida suficiente, los indicadores del art. 16, arg. art. 55 primer párrafo, segunda parte de la ley 14967-, y a partir de ella un 20% por ser incidencia, alícuota que también se encuentra dentro del rango usual (v. trámites del 23/2/24, 7/3/24 y 23/4/24, arts. 15.,16 , 21, 47 y concs. de la ley cit.).
En esta linea resulta un honorario de 1,56 jus para el abog. Echaide (base -$1.275.000- x 17,5% x 20% = $44.625; 1 jus = $28628 según AC. 4155 de la SCBA vigente al momento de la regulación).
Y 1,1 jus para el abog. Ruiz, en tanto al cargar su parte con imposición de costas ha de aplicarse la quita del art. 26 de la ley arancelaria vigente (base -$1.275.000- x 17,5% x 20% x 70%=$31.237,50; 1 jus = $28628 según AC. 4155 de la SCBA vigente al momento de la regulación).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
a) Desestimar el recurso del 29/7/24;
b) Dejar sin efecto la imposición de costas a cargo del abog. Echaide;
c) Fijar los honorarios de los abogs. Echaide y Ruiz en las sumas de 1,56 jus y 1,1, jus, respectivamente.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a) Desestimar el recurso del 29/7/24;
b) Dejar sin efecto la imposición de costas a cargo del abog. Echaide;
c) Fijar los honorarios de los abogs. Echaide y Ruiz en las sumas de 1,56 jus y 1,1, jus, respectivamente.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/08/2024 11:23:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2024 12:43:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2024 12:51:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/08/2024 12:51:23 hs. bajo el número RR-563-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
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