Fecha del Acuerdo: 15/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ MADDALONI GERARDO OMAR Y MENDIONDO MARIA GRACIANA S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
Expte.: -94814-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 20/5/24 contra la resolución regulatoria del 16/5/24.
CONSIDERANDO.
El letrado de la parte demanda mediante el recurso del 20/5/24 cuestiona la retribución fijada a favor de los profesionales que asistieron a la parte actora al considerarla elevada. Concretamente ataca la alícuota principal aplicada por el juzgado -del 17,5%-, teniendo en cuenta que solo se cumplió con una de las etapas del art. 28 al no haberse realizado actuaciones de prueba y solicita que los emolumentos fijados se reduzcan a la mitad (art. 57 de la ley 14967).
Veamos. Tratándose de un juicio sumario (art. 28 b de la ley 14967), en principio es de aplicar una alícuota del 17,5% para el desarrollo de todo el proceso (sent. del 18/3/21 91800 “Bravo c/ Manso s/ Nulidad acto jurídico”, L. 52 Reg. 112, entre otros), ello en tanto esa alícuota promedio del 17,5% se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021, expte. 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios”, L. 52 Reg. 165 entre otros).
En el caso de autos se transitó la primera de las etapas contempladas por la norma (v. fs. 119/120vta. y trámites electrónicos del 22/11/19, 6/4/22, 28/4/22), llegándose hasta el dictado de la sentencia de mérito el 5/7/22 (con sus ampliatorias del 5/7/22 y 4/12/23), por lo que amerita la reducción del 50% (arg. art. 2 CCyC y arts. y ley cits.).
Entonces, dentro de ese contexto los honorarios de los abogs. Cayol, Zurita y Gobelli quedan determinados en la sumas global de 11,50 jus distribuidos entre los profesionales -en tanto opera el art. 13 de la normativa arancelaria vigente y su distribución no fue cuestionada por los interesados-, equivalente a 3,83 jus para cada uno de ellos (base -$3.764.496,76- x 17,5% x 50% =$329393,47 /3 = $109.797,82; 1 jus = $28.628 según AC. 4155/24 de la SCBA vigente al momento de la regulación de honorarios; arts. y ley cits.).
Cabe apuntar que en el caso rige lo dispuesto por el art. 13 de la ley 14967, es decir que el porcentaje escogido para la retribución de las tareas profesionales es tomado como si fuera una sola parte prorrateándose entre los interesados de acuerdo a la tarea llevada a cabo por cada uno de ellos, por lo que no resultarían por debajo del límite legal impuesto por el art. 22 de la misma normativa (arts. 15.c, 16 y 22 de la ley arancelaria citada).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 20/5/24 fijando los honorarios de los abogs. Cayol, Zurita y Gobelli en la suma de 3,83 jus para cada uno de ellos.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/08/2024 11:19:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2024 12:42:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2024 12:50:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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245700774003555187
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/08/2024 12:50:13 hs. bajo el número RR-562-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 15/08/2024 12:50:22 hs. bajo el número RH-82-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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