Fecha del Acuerdo: 15/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
_____________________________________________________________
Autos: “MENDIA FUENTES MARIA TAMARA C/ ALVAREZ LUIS RICARDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
Expte.: -94699-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 14/5/2024 contra la resolución del 9/5/2024.
CONSIDERANDO:
1. EL 24/4/2024 se presenta en autos el abogado Jáuregui, se notifica y solicita regulación de honorarios por el acuerdo al que arribaron las partes, siendo que su mandante fue requerida a mediación prejudicial y luego citada en garantía en sede judicial.
El juzgado decide el 9/5/2024: “En virtud de que en las presentes actuaciones no contestó demandada en los términos de ley como así tampoco participó del acuerdo homologado en autos, no corresponde regular honorarios judiciales. Y respecto de su actuación extrajudicial deberá ir por la vía que corresponda (art. 1, 2, 9 II.13, 16 y cc. de la ley 14.967)”
Esta decisión es apelada por aquel letrado el 14/5/2024, concedido el recurso el 15/5/2024, presentado el memorial el 21/5/2024, contestado el traslado del mismo por la parte actora el 31/5/2024, la causa se encuentra en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
2. De acuerdo a la constancia del acta de cierre de mediación número 2012445023 que se encuentra agregada al expediente el 26/3/2024 al presentar la demanda, la mediación comenzó el 4/10/2023 y su cierre fue el 27/10/2023. De dicha constancia surge que se realizó una sola audiencia bajo la modalidad a distancia sin que las partes llegaran a un acuerdo, advirtiéndose en lo que aquí interesa, que en esa audiencia el abogado Jáuregui estuvo presente.
3. El régimen jurídico bonaerense encabezado por la ley 13951 ha establecido una mediación obligatoria con las siguientes características, en cuanto aquí interesa, -al iniciarse la mediación, son sorteados mediador y juzgado: aquél, obviamente para desarrollar la mediación; éste para comenzar a intervenir al finalizar la mediación, sea para homologar el acuerdo (art. 19), sea para ejecutar el acuerdo homologado en caso de incumplimiento (art.23), o sea –en defecto de acuerdo o de homologación- para sustanciar el proceso judicial (art. 7).
Es decir que, si fracasa –como en el caso que nos ocupa- (ver acta del 27/10/2023) la mediación es íntegramente extra y prejudicial, y recién entonces corresponde, a continuación la intervención del órgano judicial mediante el proceso (ver Montero, Guillermo Enrique c/ Rossi, Olga Amelia s/ Incidente de ejecución de honorarios” expte. 89244, sent del 22/11/2017, Lib: 48, Reg. 388).
A su vez, el art. 35 de la ley de Mediación citada dice “A falta de convenio, si el o los letrados intervinientes solicitaren regulación judicial de los honorarios que deberán abonar sus patrocinados por la tarea en la gestión de Mediación se aplicarán las disposiciones pertinentes de la Ley de Honorarios vigente en la Provincia de Buenos Aires”.
Y el art. 35 de su decreto reglamentario número 600/2021 dispone: “El juzgado que hubiera sido competente para entender en el proceso principal también lo será para entender en los pedidos de regulación y cobro de los honorarios de las letradas y letrados de las partes”.
Por lo expuesto, habiendo participado el abogado Jáuregui en el marco de la mediación prejudicial obligatoria en estos autos, corresponde que aquí se regulen sus honorarios en el juzgado requerido (arts. 9 II.13 y 35 ley 14.967 y 35 de su decreto reglamentario 600/2021).
De tal suerte, corresponde estimar la apelación de fecha 14/5/2024 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 9/5/2024, en cuanto dispone que esta no es la vía correspondiente.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 14/5/2024 y, en consecuencia, revocar la resolución del 9/5/2024, con costas a la parte actora en tanto se presentó a contestar el memorial y pidió el rechazo de la apelación (arg. art. 69 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/08/2024 09:45:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2024 12:37:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2024 12:39:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8*èmH#Wp`*Š
241000774003558064
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/08/2024 12:39:41 hs. bajo el número RR-558-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.