Fecha del Acuerdo: 14/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “AGUILAR MINERVINO ANICETO Y OTROS C/ BRUNO COSME S/ USUCAPION”
Expte.: -94375-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “AGUILAR MINERVINO ANICETO Y OTROS C/ BRUNO COSME S/ USUCAPION” (expte. nro. -94375-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/8/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 15/12/2023 contra la sentencia de fecha 6/12/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1- En muy ajustada síntesis, es de verse en este proceso que con fecha 5/1272012, se presentan Minervino Aniceto Aguilar, Irma Haydee Aguilar, Mabel Zulema Aguilar, Olga Juana Aguilar, Ana Ester Aguilar y Sunilda Quiroga, y demandan a Cosme Bruno y/o sus herederos y/o terceros, por prescripción adquisitiva del bien inmueble identificado catastralmente como Circunscripción I, Sección B, Quinta 32, Manzana 32-a, Parcela 7 (v. p. I de fs. 80/82 vta. soporte papel).
Fundan su pretensión en que su padre fallecido, Vicente Aguilar o Vicente Edmundo Sosa Aguilar, ejerció actos posesorios en forma pacífica e ininterrumpida desde 1960, y que a la fecha de su fallecimiento en 1993 ya había poseído por más de 30 años el inmueble de referencia.
Ofrecen prueba.
Tras la providencia del 17/1272023 (f. 83 soporte papel), y en lo que aquí importa, se decide correr traslado del escrito de demanda a quien había invocado el carácter de cesionaria de derechos posesorios del bien en el expediente “Zatón, Alba Ignacia c/ Bruno, Cosme s/ Posesión veinteañal” (expte. 8662/01, del mismo juzgado de inicio). Ello en los términos del art. 94 del cód. proc.
Cumplida la notificación de la citación ordenada mediante cédula que está a fs. 85/vta., se presenta Alba Ignacia Zatón a fs. 86/886 vta. y 173/180 (entre medio ha sido mal intercalada la prueba documental que agrega con ese escrito). Deduce excepción de falta de legitimación activa de los actores por no constar estos con la posesión del inmueble, afirmando que esa posesión con ánimo de dueña está en su cabeza; además, en subsidio, contesta demanda y pide su rechazo, a la vez que reconviene por manutención de posesión y daños y perjuicios.
Corrido traslado de esa presentación de Zatón mediante providencia del 31710/2013 (f. 188 soporte papel), se presentan nuevamente los actores para contestar la excepción de falta de legitimación activa, oponer las propias de falta de legitimación pasiva y cosa juzgada, y contestar la reconvención. Todo a fs. 203.
Se produce la prueba ofrecida por las partes.
Luego, se dicta sentencia el 6/12/2023, en que se rechazan las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y de cosa juzgada, y se admite la demanda de usucapión. Con costas de la demanda en el orden causado de las excepciones a cada una de las partes excepcionantes y por la reconvención a la tercera citada reconviniente. Esa sentencia es apelada por Alba Ignacia Zatón el 15/12/2023; concedido el recurso libremente (v. providencia del 18/12/2023), trae sus agravios con fecha 13/2/2024, los que son replicados por los actores el 21/2/2024.
En sus agravios de fecha 13/2/2024, sostiene la apelante que el fallo no indaga acerca de quién poseía con ánimo de dueño el inmueble, pues se limita a analizar la aptitud hereditaria de los actores, como herederos de quien había poseído casi 20 años antes del inicio de esta causa, dando por hecho que esa posesión se mantuvo inalterable con el transcurso del tiempo, sin ponderar que aquellos no detentaban el corpus y el ánimo de dueños de la cosa.
Que en realidad, ese corpus y ese animus los detenta la propia apelante desde el año 2001, en que comenzó a ejercer actos posesorios sobre el bien, como el acopio de materiales para construir, préstamo del bien para guarda de maquinarias a un tercero, la cesión de derechos posesorios en forma onerosa de uno del herederos, etc.; todo lo que dice está acreditado. Abunda sobre que traer a colación ese instrumento no es para demostrar que una cesión de derechos hereditarios, sino probar que la tradición del inmueble a su favor.
Cuestiona además que en sentencia se otorgue la calidad de poseedores a los actores co-herederos, pero se la niegue al sucesor que no se presentó, Rafael Aguilar, quien fue quien le cedió los derechos posesorios a ella; e insiste con que el documento de mención es el que prueba el inicio de su propia posesión.
Expresa que en la causa no sólo ha quedado evidenciada la actitud abandónica de los herederos del anterior poseedor sobre el inmueble, sino que se ha acreditado la posesión que ella alega.
Cita jurisprudencia que hace hincapié en que en el proceso de usucapión la prueba debe ser valorada con mucha rigurosidad y debe ser compuesta, es decir deben coexistir dos o más pruebas. Sin que se advierta que en la sentencia recurrida se haya cumplido con ese examen y logra convicción con orfandad de medios probatorios, y reitera: los actores no han probado haber detentado el inmueble en forma material, omitiéndose en forma absoluta que no tenían acceso físico a la cosa, trayendo a la litis un hecho inconducente cual es la posesión del padre de los actores, pero sin valorar ningún hecho revelador para dilucidar quién poseía materialmente la cosa.
Es más, agrega, los propios accionantes reconocen que no tenían el corpus, y lo único que alegan es la aptitud hereditaria y la cosa juzgada que emanaría de la sentencia dictada en el expediente de prescripción adquisitiva que ella había intentado antes.; ello en referencia a que en el año 2001 había iniciado demanda de usucapión contra el titular dominial Bruno Cosme, que fue rechazada porque los documentos arrimados para acreditar la cesión de la posesión en su favor no eran hábiles para la accesión de posesiones pretendida.
Pero -dice- ni siquiera la existencia de ese proceso los movió de su actitud abandónica y es recién después que tardíamente pretenden se los reconozca como titulares de una posesión que nunca ejercieron.
Vuelve sobre sus alegados propios actos posesorios, entre los que enumera el pago en el año 2001 de la deuda y gastos causídicos derivados del reclamo del Municipio por deuda de impuestos, el acopio de materiales para construir, la demanda de prescripción adquisitiva que inició ese mismo año 2001, y el préstamo del inmueble para guardado de maquinarias. Todos elementos que, a su criterio, configuran prueba más que bastante de su propia posesión con ánimo de dueña, mientras que -también alega- los actores no ofrecieron prueba para probar su propia posesión, y no lograron acreditar que continuaron con la posesión de su padre, Vicente Sosa Aguilar.
Los agravios son respondidos por los accionantes en el escrito del 21/2/2024.
En fin, la causa está en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
2. Como fue reseñado en el apartado anterior, el agravio de la recurrente se centra en que los actores no contaban con la posesión con ánimo de dueño del bien inmueble que pretenden usucapir, puesto que alega dicha posesión era (y es) ejercida por ella. Para sostener que en ausencia de esa posesión en cabeza de los accionantes, la demanda debía se rechazada.
De manera que, puede decirse, la definición del caso debe comenzar con la consideración de la legitimación sustancial activa de los actores, pues como puede verse en el escrito de fs. 86/87 va. y su continuación 173/180 vta., esa falta de legitimación fue planteada expresamente en el punto II, con fundamento en que aquellos no gozaban de la posesión del bien, adjudicándose la tercera Zatón, a su vez, esa posesión; argumentos replicados en el mismo escrito al contestar la demanda (v. fs. 173//176 puntos III y IV).
Abordaje del tema sostenido, incluso, oficiosamente de acuerdo a doctrina legal de la SCBA (SCBA, B 58938, 30/5/2012, “Oliveira de Giuffrida, María Luján y otros c/ Municipalidad de Morón s/ Denuncia contencioso administrativa”, Juba en línea; esta cám., sentencia del 29/2/2024, expte. 92893, RS-5-2024), y para poder dilucidar si, como es exigible, la ocupación del bien que se quiere usucapir debe ser actual (esta cám., sent. del 30/11/2023, expte. 94014, RS-92-2023; igual, SCBA LP C 121408 S 13/2/2019, “Rossi, Juan Ignacio y otra c/ Terrabon S.A. s/ Usucapión”, Juba en línea; arg. arts. 4015 CC, y 1897, 1900 y concs. CCyC).
Con ese panorama, del análisis de las actuaciones surge que ya de inicio fueron los propios accionantes quienes reconocieron esa circunstancia alegada por Zatóm, es decir, que no contaban con la posesión actual del bien.
En primer lugar, lo dejaron plasmado en su escrito de demanda de fs. 80/82 vta., en que ya comenzaron insinuando que su pedido se fundaba en la anterior posesión de su fallecido padre pero no en la propia, al decir que “…la posesión continuada por sus legítimos herederos, que también será demostrada a lo largo de este proceso, resulta útil, mas no imprescindible, ya que el derecho de dominio adquirido por este modo legal ya ha sido integrado al patrimonio de Vicente Aguilar o Vicente Edmundo Sosa Aguilar y transmitido mortis causa” (v. específicamente f. 81 parte final; es de dejarse en claro que el nombrado Vicente era, justamente, el padre de los actores).
Para después, ya de manera contundente al responder las excepciones y la reconvención de la tercera Zatón, dejar asentado de forma expresa que, tal como ella postulaba, no contaban con la posesión actual del bien, y antes bien reconocer que -cuanto menos- la ocupación del inmueble estaba en cabeza de aquélla. Así dicen: “es palmaria la legitimación activa y el interés legítimo de esta parte, ya que no venimos a los estrados en carácter de poseedores, sino como herederos reconocidos a peticionar el reconocimiento de un derecho adquirido por nuestro padre…” (v. f.s. 191 vta./192 soporte papel); y agregar junto con el escrito de mención sendas cartas documentos cruzadas entre ellos y la apelante Zatón, en que con fecha 25/4/20211 los primeros intimaban a la segunda a desalojar el inmueble que se pretende usucapir, misiva que es respondida por la ahora apelante quien les manifiesta que lo que se le requiere es improcedente por ser ella la única poseedora (v. fs. 188/189 soporte papel).
Por fin, se trata de una postura que se mantiene a lo largo de la contestación de agravios de fecha 21/2/2024, de donde se extrae que, según su parecer, bastaba para la estimación de la pretensión de usucapión que su fallecido padre hubiera ejercido la posesión del bien durante más de 33 años; aunque no la hubieran continuado sus herederos, considerando, en suma, que se trata de un derecho adquirido por aquél, que les fuera transmitido mortis causa.
Pero además, aún cuando esas afirmaciones por sí solas no hubieran sido suficientes para tener por no acreditada la posesión actual para usucapir, como es requerida, las pruebas que se obtienen de la causa no hubieran mejorado su condición.
Es que, por ejemplo, los comprobantes de pagos de impuestos municipales agregados con la demanda se extienden desde 1968 hasta 1993 (v. fs. 19/79 soporte papel), es decir, abarcan el periodo en que los actores hacen reposar la posesión ejercida por su progenitor (de todos modos, esos comprobantes no pudieron ser corroborados través de la prueba informativa de fs. 324 soporte papel pues el Municipio oficiado informó que no podía expedirse porque se trataba de constancias cuya fecha excedía el plazo de guarda legal, aunque los comprobantes serían los utilizados por ese municipio en el período en cuestión; arg. arts. 375, 384 y 394 cód. proc.).
De su lado, el plano de mensura que está a f. 12, no aporta para acreditar la posesión con ánimo de dueños en la medida que, por principio, doctrina y jurisprudencia coinciden en no darle entidad de acto posesorio, sino considerarlo como requisito impuesto por el código de rito a fin de promover el proceso (art. 679 incisos 2 y 3 cód. proc.).
Por fin, el testigo Mario Ángel Petesi, a f. 243 dice que tanto el padre como sus herederos declarados ejercen la posesión del inmueble desde hace unos 60 años aproximadamente (v. respuesta a la pregunta C del interrogatorio que está a f. 82 soporte papel), pero sin efectuar ninguna aclaración sobre el lapso de posesión del padre y de los herederos, o los motivos por los que conoce que han poseído uno y otros, lo que frente a las afirmaciones de los propios actores sobre su ausencia actual de posesión y las otras pruebas analizadas, resta todo valor probatorio sobre la posesión que afirma (arg. arts. 375, 384 y 456 cód. proc.). A su vez, la testigo Norma Ameris, quien da su testimonio a fs. 246 soporte papel, dice que cuando ella en 1975 compró su vivienda en el barrio, el padre de los accionantes, Vicente, ya tenía su casita y vivía ahí, que él mantenía el terreno y que como ella trabajaba en la municipalidad, le consta que las tasas municipales se las daban a él para que pagara (v, respuestas a preguntas C y D del mismo interrogatorio), pero se limita -como es claro- a testimoniar solamente sobre la posesión ejercida por el padre de los actores y no de estos, de suerte que tampoco beneficia a aquellos para, en todo caso, comprobar que su posesión es actual (arg. arts. citados en este mismos párrafo).
En cuanto a los testimonios de Jorge Mario Berges (fs. 259/vta.) y José Luis Labarte (fs. 255/vta.), más bien se acomodan a la versión de los propios actores sobre que no contaban con dicha posesión actual al demandar, pues refieren -palabras más, palabras menos- que esa posesión era ejercida por Zatón (v. respuestas a las preguntas 1, 2 3 y 4 y 1° ampliación; art. 456 cód. proc.).
Nada agrega, por último, la constatación ocular de f. 261, que se limita a dejar sentado que se trata de un lote vacío (al menos, a esa fecha), relativamente limpio, libre de ocupación y ocupantes, tapialado y cercado (arts. 375 y 384 ya citados).
No está demás dejar en claro también que no podría servir de fundamento para sostener la posesión continuada desde el progenitor y sus herederos, la circunstancia que Zatón haya obtenido dos sentencias desfavorables a su propia pretensión de usucapir en el expediente “Zaton Alba c/ Bruno Cosme s/ Posesión Veinteañal” (expte. 8662/01, que también tramitó en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas), puesto que en esa oportunidad se trató de la accesión de posesiones que alegó aquélla con uno de los coherederos del fallecido Vicente Aguilar, en tanto aquí, para la fecha de inicio de este expediente, lo que alega Zatón es su propia posesión desde el año 2011 para enfrentar la posesión alegada por los aquí accionantes.
En definitiva, retomando lo dicho por la Suprema Corte de Justicia provincial en el fallo citado al inicio de este considerando, no se ha probado la posesión actual de los actores de suerte de poder estimar su pretensión; allende que dicha posesión con ánimo de dueño hubiera sido ejercida por su padre por más del período legal exigido, puesto que es de recordarse que la relación de poder que deriva de la posesión se conserva hasta su extinción, y dicha relación de poder se extingue cuando se pierde el poder de hecho sobre la cosa (cfrme. Marina Mariani de Vidal – Adriana Abella, “Derechos Reales…”, t. 1, pág. 81, ed. Zavalía, año 2016; arg. arts. 2351 CC y 1909 CCyC).
Todo lo expresado, en fin, es suficiente en el ámbito de este proceso para tener por no acreditado que los actores ejercieran la posesión actual del bien inmueble, lo que determina el rechazo de su pretensión de usucapir; motivo por el que debe ser estimada la apelación del 15/12/2023 contra la sentencia de fecha 6/12/2023, y, en consecuencia, rechazar la demanda del 5/12/2012; con costas de ambas instancias a la parte actora vencida (arts. 68 y 274 cód. proc.), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde estimar la apelación del 15/12/2023 contra la sentencia de fecha 6/12/2023, y, en consecuencia, rechazar la demanda del 5/12/2012; con costas de ambas instancias a la parte actora vencida (arts. 68 y 274 cód. proc.), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 15/12/2023 contra la sentencia de fecha 6/12/2023, y, en consecuencia, rechazar la demanda del 5/12/2012; con costas de ambas instancias a la parte actora vencida, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/08/2024 12:26:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/08/2024 12:54:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/08/2024 12:55:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9GèmH#WcÁOŠ
253900774003556796
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 14/08/2024 12:55:56 hs. bajo el número RS-26-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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