Fecha del Acuerdo: 14/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
_____________________________________________________________
Autos: “P. P. L. C/ T. A. A. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -94663-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 26/4/2024 contra la resolución del 18/4/2024.
CONSIDERANDO:
En la parte que aquí interesa y es motivo de agravios, el juzgado para fijar la cuota alimentaria consideró que en demanda se reclama a la fecha de su interposición -18/4/2023- la suma de $ 65.100,00 y/o el 30% de los ingresos que perciba el demandado en forma mensual y/o el 80 % del SMVM. Aclara que a esa fecha el SMVyM era de $ 80.342,00, con lo cual el reclamo en este sentido representaba $ 64.273,60, suma similar a la nominal expuesta en primer término.
En cuanto al 30% de los ingresos del demandado se señala que de los recibos acompañados por la Caja de Jubilaciones y Pensiones surgen descuentos que no serían aquellos obligatorios, por lo que entiende no corresponde utilizar el parámetro porcentual de los ingresos ya que podrían generase incidencias al momento de cuantificar la cuota, situación que en definitiva terminaría perjudicando a los alimentistas.
Por ello concluye que corresponde tomar como valor de referencia para fijar la cuota alimentaria el valor actualizado del SMVyM (res. del 18/4/2024).
El agravio de la actora expuesto en la apelación bajo examen se refiere a que si bien en la misma sentencia se hizo saber que conforme parámetros de esta Cámara ambos niños necesitarían una mínimo para ubicarlos por encima de la línea de pobreza de $410.469,79 después termina fijando la cuota alimentaria en la suma de $162.240, o sea $248.229,79 menos que lo necesario para no ser pobre, y dice que ello se hace con fundamento que al momento de iniciar la demanda se peticiono el equivalente al 80% del SMVyM, desinterpretando en forma notoria las probanzas que surgen de la presente causa.
Por ello solicita que se modifique el monto de la cuota alimentaria incrementándola a la suma mínima equivalente al 30% de las remuneraciones brutas menos descuentos de ley que percibe el accionado Toledo de la Caja de Retiro, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.
2. En principio cabe señalar que la actora al promover el reclamo además de las opciones analizadas por la jueza dijo “y/o lo que V.S. estime en más o en menos de acuerdo a la prueba a producirse en estas actuaciones” (v. dda del18/04/2023, pto. 4 último párrafo).
Y cuando la jueza analiza el recibo de haberes jubilatorios de noviembre de 2023, incorporado como prueba, concluye que no puede fijarse la cuota en un porcentaje de esos ingresos porque existe en la liquidación de los haberes de noviembre de 2023 un significativo número de descuentos voluntarios respecto de los cuales no resulta posible discernir su origen en tanto no resultan ser aquellos obligatorios impuestos en la legislación vigente.
No obstante lo sostenido por la magistrada, cierto es que para determinar los ingresos netos del demandado puede efectuarse el cálculo computando el ingreso bruto y restarle solamente los descuentos obligatorios de ley que se encuentran detallados en el mismo recibo; ello así en tanto los restantes descuentos se tratan de rubros que dependen de su solo arbitrio y no integran los descuentos obligatorios de ley.
Así entonces, teniendo disponible esos datos en el recibo de haberes acompañado el 22/12/2023, y efectuando las cuentas puede concluirse que T. en el mes de noviembre de 2023 obtuvo ingresos netos por $ 776.067,75 ($ 946.424,07 ingresos brutos – $ 170.356,32 descuentos de ley).
Teniendo presente las necesidades de los menores, calculadas en base a la CBT vigente a la misma fecha de los ingresos acreditados de T. -noviembre de 2023- cuando los menores tenían 11 años, surge que las mismas eran de $103.616,02 para cada uno, es decir que para ambos niños se necesitaban $207.232,04 para no caer por debajo de la línea de pobreza (CBT 11/2023 $126.361, x 0,82 coef. engel x 2; v. chrome-extensio
n://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_12_2324B5F6064E.pdf; ver entre otros sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente). El 30% de los ingresos del alimentando pretendido por la actora, calculados sobre el haber neto de T. representarían $ 232.820,325 ($ 776.067,75 x 30%), es decir que ese porcentaje apenas superaba las necesidades de los menores que eran en $ 207.232,04 según la CBT. (aarg. arts. 658 y 659 del CCyC).
Pero, en el caso además debe ponderarse, en tanto se encuentra acreditado e indisctutido, que uno de los menores -R.- fue diagnosticado con parálisis cerebral infantil, encontrándose en tratamiento médico, lo que implica que demanda mayor protección y gastos que los previstos por la CBT para un menor de su edad (arts. 75 inc. 22, Constitución Nacional; Ley 26601, arts. 3,4, 8, 9 y ccs.; art. 36. inc. 2. de la Constitución de la Provincia de Bs As.; AC.5/2009 CSJN. que incorporó al Dcho. interno las 100 Reglas de Brasilia; Convención Americana de Derechos Humanos Ley 23054 Pacto de San José de Costa Rica, arts. 4, 5, 12, 13 y concs. de la Convención de las Personas con Discapacidad; arts. 1, 2, 19, arts. 706, 709 y cc del CCyC y Ley 26.657), .
Así, en función de lo expuesto anteriormente la cuota alimentaria pretendida del 30% de los ingresos que percibe mensualmente el demandado, no aparece desproporcionada sino más bien se ajusta a las necesidades de los menores y las posibilidades económicas del demandado.
Por último cabe señalar que su cálculo deberá efectuarse en cada periodo de pago computando los ingresos brutos actualizados restándole solamente los descuentos de ley.
Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde hacer lugar a la apelación bajo examen fijando la cuota alimentaria en el 30% de los ingresos del demandado, con un piso mínimo equivalente a la CBT que corresponda para ambos menores beneficiarios de los alimentos.
Ello sin perjuicio, claro está, de las modificaciones que pudieran promoverse de acuerdo al art. 647 del cód. proc. en tanto por derecho pudiere corresponder.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 26/4/2024 contra la resolución del 18/4/2024, fijando la cuota alimentaria en el 30% de los ingresos que percibe mensualmente el demandado, cálculo que deberá efectuarse en cada periodo de pago computando sus ingresos brutos actualizados y restarle solamente los descuentos de ley; con un piso equivalente a la CBT que corresponda para menores de su edad.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/08/2024 09:01:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/08/2024 12:22:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/08/2024 12:32:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8oèmH#W_m:Š
247900774003556377
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
CONTIENE 1 ARCHIVO ADJUNTO
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/08/2024 12:41:37 hs. bajo el número RR-555-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.