Fecha del Acuerdo: 13/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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Autos: “P., L. D. Y W. P. J. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA”
Expte.: -94744-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 25/6/24 y 26/6/24 contra la resolución regulatoria del 19/6/24.
CONSIDERANDO.
La resolución regulatoria del 19/6/24 es cuestionada por las letradas que asistieron tanto a la parte actora como a la parte demandada mediante los recursos del 25/6/24 y 26/6/24, solo respecto del régimen de comunicación, en tanto considera exigua la retribución fijada a su favor.
Específicamente se ataca la reducción al cincuenta por ciento del mínimo legal por tratarse de un acuerdo traído a homologación, y a su vez, el reparto de ese porcentaje entre las dos letradas, respecto del régimen de comunicación (art. 57 de la ley 14967).
De acuerdo a ello, cabe revisar en estas actuaciones si aquella retribución de 11,25 jus fijada en la resolución apelada a favor de las abogs. R. y S. resulta exigua en relación a la tarea por ellas desarrollada (arts. 15 y 16, 28.i de la ley 14.967).
Como marco referencial, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Dentro de ese ámbito, evaluando que ambas profesionales presentaron la demanda (27/5/24) para su homologación (arts. 15.c y 16 ley citada), economizando así una tarea futura y lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, resulta más proporcional fijar un honorario de 22,5 jus para cada una de las letradas, pues a la postre no puede soslayarse que se ha cumplido la primera etapa de las previstas por el art. 28 (incs. b. e i.) de la ley 14967 y las costas han sido impuestas por su orden (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar los recursos del 25/6/24 y 26/6/24 fijando los honorarios de las abogs. R. y S., por el régimen de comunicación, en sendas sumas de 22,5 jus.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/08/2024 10:51:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/08/2024 12:49:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/08/2024 13:16:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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239600774003555633
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/08/2024 13:16:13 hs. bajo el número RR-546-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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