Fecha del Acuerdo: 13/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “C. E. C/ M. S. F. S/ INCIDENTE DE COMUNICACIÓN CON LOS HIJOS”
Expte.: -92819-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 29/4/2024 contra la resolución del 18/4/2024.
CONSIDERANDO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 18/4/2024 la instancia de origen resolvió: “Se advierte que en fecha 16/3/2023 el demandado se comprometió a abonar dos sesiones por mes del tratamiento psicológico de P. con el Lic. Perrone, psicólogo tratante de la niña, y eso es lo que debe cumplir el demandado, y no lo relacionado a otra profesional previsto para el año 2021, teniendo en cuenta que a su vez se modificaron las circunstancias tenidas en cuenta en el año 2021, se dispuso la suspensión del Régimen de Comunicación, se estableció posteriormente otro régimen, las partes acordaron algunas modificaciones, etc., por ello no corresponde hacer cumplir o tener en cuenta lo manifestado por la niña en el 2021″ (v. resolutorio recurrido que provee la presentación de la actora del 15/4/2024).
2. Ello motivó la apelación del accionado, quien -en muy somera síntesis- centró sus agravios en el entendimiento de que la apertura de las presentes obedeció a la necesidad de consensuar un régimen de comunicación; mas no a la de elucidar cuestiones dinerarias, como sería lo referido al pago de las consultas psicotepéuticas a las alude la providencia en crisis, las que -según entiende- deben ser planteadas en el expediente respectivo y agrega que el fallo impugnado adolece de contradicción, en tanto el 3/7/2023 el mismo órgano dispuso que los gastos de terapia debían ser peticionados como gastos extraordinarios en el expediente de alimentos, en atención a la naturaleza del proceso en curso.
Pide, en suma, se revoque el decisorio recurrido (v. memorial del 9/5/2024).
Así, el embate recursivo reseñado fue sustanciado con la contraparte -quien no se pronunció al respecto- y la asesora interviniente; por lo que está en situación de resolver (v. providencia del 13/5/2024 y dictamen del 20/5/2024).
3. Ahora bien. Según aflora de las constancias visadas, el 16/3/2023 el recurrente expresamente expuso: “Siendo que P. asiste semanalmente al psicólogo -Lic. Perrone– y teniendo en cuenta que el mes tiene cuatro semanas hago saber a S.S., que mientras dure el tratamiento psicológico de la niña, el progenitor con la ayuda de su familia colaborara cubriendo dos sesiones mensuales de la atención mencionada, requiriendo de parte del profesional mencionado  -Lic. Perrone- sirva adjuntar  CBU y número de cuenta a fin de depositar sus honorarios (requiriendo que las facturas sean enviadas mediante aplicación  WhatsApp al abonado  2392-XXXXXX, a nombre del progenitor Sr F. H. M. S.” (v. presentación de fecha cit.).
Sobre tal base, fue que la judicatura cimentó la resolución cuestionada. La que no se aprecia que se refiera -sea dicho- al modo de peticionar las erogaciones extraordinarias que el demandado correlaciona con la providencia del 3/7/2023 para atacar la fundabilidad de aquélla, sino que memora y reafirma el contenido de las obligaciones oportunamente asumidas -en el caso- por el propio quejoso; cuyos términos específicos no pueden ahora distraerse mediante previsiones de neto corte formal que, como se vio, tampoco resultan de aplicabilidad al escenario aquí debatido (args. arts. 3°de la Convención de los Derechos del Niño; 2°, 3° y 706 inc. c. del CCyC; y 34.4 cód. proc.).
Siendo así, el recurso no ha de prosperar.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 29/4/2024 contra la resolución del 18/4/2024; con costas al apelante y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/08/2024 10:47:05 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/08/2024 12:44:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/08/2024 13:07:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/08/2024 13:07:27 hs. bajo el número RR-539-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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