Fecha del Acuerdo: 13/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

Autos: “VEGA, JORGE EULOGIO C/SUCESORES DE VEGA BRAULIO S/POSESION VEINTEAÑAL”
Expte.: -94642-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “VEGA, JORGE EULOGIO C/SUCESORES DE VEGA BRAULIO S/POSESION VEINTEAÑAL” (expte. nro. -94642-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/8/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso del 7/5/2024 contra la sentencia del 30/4/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Jorge Eulogio Vega, inicio demanda por usucapión contra Sucesores de Braulio Vega, con el objeto de cancelar la inscripción del inmueble que figura a nombre de éste, identificado catastralmente como: C: I, S: B, Q: 88, F: II, P: 26, partida 3746, Matrícula: 7171, con una superficie de 100,00 metros de frente por 40,00 metros de fondo, de este pueblo, y ordenar la anotación a su nombre.
Adujo que con el certificado de dominio adjunto, quedaba acreditado que el bien se encontraba registrado como de Braulio Vega, quien falleciera el 2 de Mayo de 1972 en la ciudad de Pellegrini, Pcia. de Buenos Aires, desconociendo la existencia de herederos legítimos.
Relató que, fallecido su abuelo, fue su padre quien utilizó el bien, realizando mejoras, manteniendo sus alambrados y criando caballos y algún ternero como actividad complementaria a sus empleos. Abonó los impuestos, suscribió moratorias. Y que a partir de 1985 se sumó a dicha posesión, hasta que por la avanzada edad de su padre a partir de 1990 comienza a poseer el inmueble en forma exclusiva, continuando con las tareas de mantenimiento y pago de impuestos.
Señaló que cuidaba algunos caballos, corderos, cerdos y gallinas, y que en 1989 Rubén Alberto Álvarez, se encarga de desmontar la quinta, reparación del alambre y de esquineros, acreditando de esta forma la exteriorización de los actos materiales que demostraban la posesión del inmueble.
Sostuvo que todos los vecinos lo consideran dueño de este inmueble, como lo hicieron siempre con su padre. Y que entre los años 1993 y 1995 lo concedió en préstamo a Ceferino Morales, quien además suele dejar algún caballo. Suscribiendo contrato de comodato con José Luis Morales en el año 1999.
Indicó que los actos posesorios animus dominni, intervirtieron el título que pudieran tener probables herederos del causante.
Ofreció prueba, fundó en derecho y, finalmente pidió se hiciera lugar a su demanda. (v. escrito digitalizado el 18/3/2022).
En conocimiento de los autos ‘Vega, Braullio y otra s/ sucesión ab instestato’, promovidos el 12/8/2023 ante el mismo juzgado, solicitó publicación de edictos como también se ordenara colocar nota en esos autos que acreditara el inicio de esta acción por usucapión de un bien que fuera titularidad del causante, con el doble propósito de dar suficiente publicidad a todos los que se consideren con derechos y avanzar, una vez efectuados sendos actos, con los presentes autos a la etapa probatoria (v. escrito digitalizado del 12/11/2013, en el archivo del 18/3/2022). Lo que fue dispuesto el 18/11/2013.
El 10/3/2015, informando el Actuario que la demandada citada por edictos no había comparecido y habiendo vencido el plazo para presentarse, se hizo efectivo el apercibimiento, procediéndose a la designación del Defensor de Pobres y Ausentes Ad-hoc, de conformidad con lo establecido por el art.. 91 de la ley 10.571 (v. archivo del 18/3/2022).
La causa se abrió a prueba el 27/3/2017, proveyéndose las ofrecidas. Seguidamente, la letrada Camila R. Beascochea, aceptó el cargo con el escrito del 17/4/2017 (digitalizado en el mismo archivo).
Cabe mencionar que, además del sucesorio aludido, el 23/8/2022, Ana María Loaiza y María Elena Huber promovieron un incidente de nulidad de la publicación de edictos en estos autos principales, caratulado ‘Huber María Elena y otra s/incidente de nulidad’, que terminó con sentencia desfavorable el 31/5/2023, firme por quedar desierta la apelación (visible en la Mev y digitalizada).
Producidas las probanzas, expedida la defensora interviniente, se emite sentencia el 30/4/2024, rechazando la demanda.
2. Para así decidir, luego de observar que la actora había dado cumplimiento a los recaudos formales, esto es, acompañamiento de plano de mensura aprobado por la autoridad administrativa a los efectos de prescribir, la jueza hizo hincapié en que se había producido prueba como si la acción fuera contra un tercero sin vínculo familiar, aunque se estaba demandando a los sucesores de Braulio Vega, es decir, a los herederos de su propio abuelo, entre los que debió incluirse, ante el fallecimiento de su progenitor Eulogio Vega, hijo de Braulio, acreditando la interversión del título; o sea demostrar por actos exteriores, materiales e inequívocos de exclusión de los coherederos, que se había mudado el carácter y el rol de la posesión, debiendo ser objeto de idéntica acreditación la precisa oportunidad en que la actora comenzó a poseer para sí.
Concretamente, actos típicos de oposición y no de simples expresiones verbales, lo suficientemente precisos para que signifiquen la voluntad del coposeedor de excluir a los otros coposeedores, y lo suficientemente graves para ponerlos a éstos en conocimiento de la situación para que puedan hacer valer sus derechos.
En este aspecto, expresó que, sin perjuicio de haber probado que la actora ocupaba, o tenía la posesión de la finca, que allí haya desarrollado algún tipo de actividad, que haya efectuado mejoras en el inmueble y celebrados contratos de comodato con terceros, no estaba justificado que se hubiera producido esa requerida interversión.
Consideró también, que a pesar de estar en conocimiento y ser uno de los sucesores no se presentó (ni como sucesor, pero tampoco como acreedor), ni instó la causa ‘Vega, Braulio y otra s/ sucesión ab-intestato’, cuya existencia denunciara, para poder determinar fehacientemente contra quién o quiénes dirigir la acción; ni para intervertir su título. Solo se limitó a solicitar se dejara nota, circunstancia que se concretó en la sucesión, el 18/11/2013.
Añadió, que aun entendiendo ese acto como demostrativo de la voluntad de intervertir el título por parte del cosucesor, a poseedor ‘animus rem sibi habendi’, en tal caso, no se alcanzaba a completar los años requeridos para adquirir el inmueble por la vía elegida.
Clarificó, a mayor abundamiento, que se advertía del escrito inicial del sucesorio, la existencia de presuntos herederos, a saber: Alejandro Vega, fallecido con descendencia; Eulogio Vega, fallecido con descendencia; Amalia Vega, fallecida con descendencia; Margarita Vega, fallecida con descendencia; y Nélida Vega, con domicilio en ciudad y partido de Pellegrini. Sin perjuicio de mencionar que, a la fecha, dicha sucesión no tenía aún declaratoria de herederos y que la publicación de edictos en la presente causa se había realizado con posterioridad al conocimiento de la actora de la existencia de otros sucesores, contraviniendo la orden del 29/07/13, que mandaba citar a los sucesores del titular registral del bien objeto de usucapión.
Evocó que se había acreditado en el sucesorio el fallecimiento de Generosa Vega (hija del titular de dominio), el nacimiento de ésta y de su hija Ana María Loaiza, quien iniciara la sucesión pocos días después de comenzar el presente proceso, todo ello anterior a la nota colocada en esa causa, precedentemente evocada. Y asimismo que la presunta heredera Nélida Vega, como destinataria de varios de los comprobantes de pago del impuesto inmobiliario acompañados, por los años 2012 y 2013, demostraba que, a su criterio, al menos ella mantenía su vocación hereditaria, desconociendo hecho alguno que hiciera presumir que hubiere operado en su contra la interversión del título que tenían Eulogio y/o Jorge Eulogio Vega.
En suma, concluyo que la parte actora no había acreditado debidamente que los restantes copropietarios y/o coherederos hubieran tomado conocimiento claro, concreto, acabado, sin ninguna clase de dudas, de su intención de prescribir el inmueble, y que aun habiendo probado la realización de actos posesorios, no llegó a acreditar en qué momento comenzó a poseer para sí.
3. Apeló la actora. Comenzó refiriéndose a las oportunidades y plazos concedidos a los pretensos herederos, que aún no lo eran, dijo. Sin que se evidenciara un solo acto de turbación o interrupción posesoria, lo que pasado más de cincuenta años consideraba un hecho revelador de la posesión y la confirmación de la interversión del título.
Reprochó que en el pronunciamiento se minimizaba la nota impuesta en los autos sucesorios denunciados de su parte, en una demostración de buena fe procesal, dándoles a aquellos la posibilidad de intervenir en el proceso, aportando su oposición y prueba.
Hizo hincapié en que durante el periodo probatorio no hubo oposición alguna a los hechos expuestos en la demanda, ni por los pretensos herederos ni por el defensor, lo que estima una fortaleza de la posesión ostensible.
Recordó que la ley y la jurisprudencia le exigían al juzgador mayor rigurosidad en la apreciación de la prueba cuando se trataba de una oposición contra copropietarios o coherederos, pero que en la especie se había excedido ese mandato, asumiéndose una parcializada defensa de aquellos que teniendo la oportunidad no la ejercieron.
Sostuvo que les valía la aplicación del principio de preclusión, la adjudicación de la desidia y el desinterés, antes, durante y concluido el juicio e incluso en el incidente de nulidad.
Además, precisó que aquella interversión era atendible si había existido oposición, pero que no había explicado la jueza si en los casos que citaba existió tal actitud o, como en autos, no la hubo.
Entendió que, si bien el abandono no puede enervar el derecho de propiedad, en el caso el dejar hacer, sumado a optar por no ser parte del proceso, debía ser evaluado como una conducta de quienes, a sabiendas, abandonaron la cosa, permitiendo que otro la usara, abonara impuestos, tasas, la usara, la prestara e hiciera mejoras.
Volvió a la nota en el expediente, para señalar que el requisito de publicidad del proceso que enmarca en el artículo 1905 del CCyC, a través de la anotación de litis, se vio reforzado aquí por aquella anotación en el sucesorio, anoticiando de la acción de prescripción. Por lo que le debió dar a aquella, la entidad de una publicidad registral.
Y ensayando un resumen de su desempeño durante diez años de proceso, dijo que en todo ese tiempo había sido transparente y coherente.
Alegó sobre la prueba testimonial y la abundante documentación que acreditaba el pago de impuestos y servicios, observando que no había sido atendida con la fuerza que a su criterio revistieron. Tocante al reconocimiento judicial, expresó que no denotaba irregularidad alguna, mencionando mejoras como tinglado y alambrado perimetral de una parte, de más de tres metros de altura.
Postuló que como la sentencia declarativa de prescripción larga no tenía efectos retroactivos al tiempo en que la posesión comenzó, tampoco era necesario que se relacionara con un hecho revelador de su iniciación, como si ocurría con la prescripción breve.
Ya llegando el final, luego de describir la zona donde está enclavado el lote, subrayó que todo era ostensible, peticionando la revocación del fallo y que se hiciera lugar a la demanda (v. escrito electrónico del 20/5/2024).
A su turno, la defensora designada para este juicio, manifestó su creencia en que la apelante había demostrado su intención de dar a conocer la existencia del proceso, así como su pretensión; realizando actos de buena fe y dando la oportunidad a quienes se consideraran con derecho a realizar la presentación de la oposición correspondiente.
Asimismo, apuntó que los dos requisitos que exigía la normativa, la demostración de la posesión y el transcurso del tiempo, se encontraban cumplidos, reforzados por más de diez años de proceso.
En cambio, confutó el agravio referido a la parcializada defensa de la a-quo mediante la no aplicación del principio de preclusión debido a que a lo largo del proceso se había respetado los actos específicos de cada etapa (v. escrito electrónico del 3/6/2024).
4. Frente a este cuadro de situación, es atinado definir liminarmente que la legislación aplicable a este caso ha de ser el Código de Vélez, desde que, por un lado, el lapso de veinte años para la prescripción adquisitiva larga, que según la demanda empezaría a correr desde 1990, corresponde a ese estatuto legal y, por el otro, en lo que atañe a la apertura de la sucesión del titular registral del inmueble pretendido y la transmisión de la herencia, lo determinante es la fecha de la muerte del causante, que fue anterior al 1 de agosto de 2015, quedando toda esa temática igualmente bajo el gobierno de aquella legislación (v. documentación digitalizada en el archivo del 18/3/2022; SCBA LP C 122835 S 21/3/2022, ‘Asociación Civil Seminario Evangélico Interdenominacional de Teología c/ Unión Evangélica de la Argentina (UEA) s/ Prescripción adquisitiva’, en Juba, fallo completo; CC0000 PE 3425 146 S 3/12/2019, ‘Zatirka Alicia c/ Nicita Gabriela Georgina s/ Incidente (Excepto Los Tipificados Expresamente)’, en Juba, fallo completo; arts. 3, 3279, 3280, 3282 del Código Civil; art. 7 del CCyC).
4.1. Dicho esto, cabe detenerse en que, desde el escrito inicial, Jorge Eulogio Vega, enunció que los actos posesorios concretados sobre el bien cuyo dominio pretendía adquirir por prescripción larga, intervirtieron el título que pudieran tener probables herederos del causante (v. demanda digitalizada en el archivo del 18/3/2022).
Y la puntual referencia a ese efecto, que remite en realidad a una coposesión que muta en posesión exclusiva y excluyente, sólo se explica porque su demanda había sido direccionada contra los herederos del titular registral de aquel inmueble, que no era sino su abuelo, Braulio Vega. Quien estuvo casado con Maximiana Sayago, falleciendo ambos, el 2/5/1962 y el 14/7/1975, respectivamente. Habiendo nacido de esa unión su padre, Eulogio Vega, que falleciera el 21/1/2010; y hasta donde se ha acreditado: Nélida Vega, Generosa Vega Sayago, casada con Cabino Clemente Loaiza, fallecida el 15/9/2002, de cuya unión naciera Ana María Loaiza, y Amalia Vega, casada con Adolfo Huber, fallecida, de cuya unión naciera María Elena Huber (v. documentación digitalizada en los archivos del 23/5/2022 y del 1/10/2022).
Desde esa perspectiva, al tiempo de la demanda y antes de iniciados los autos ‘Vega, Braulio y otra s/ sucesión ab intestado’ el 11/8/2012, parece que al actor se le perfilaban como herederos de su abuelo y por tanto, coherederos: Nélida Vega, hija y hermana de su padre, Ana María Loaiza y María Elena Huber, nietas, como él.
Es que, por más que al fundar el recurso les haya negado esa condición, con el fallecimiento del causante había operado la apertura y la transmisión ipso iure de sus bienes hacia los sucesores universales, que siendo descendientes entraron en la posesión de la herencia el día de la muerte del autor, sin ninguna formalidad ni requerirse declaratoria herederos; operando dicha sucesión en la propiedad del bien relicto y también en el ámbito de la posesión que sobre el mismo mantuvo el causante (arts. 2449, 3282, 3410, 3412, 3417 del Código Civil)., Cód. Civil). De ahí la necesidad de la interversión, que el actor presentó como imperiosa, al postularla espontáneamente en su escrito inaugural.
Y de ahí también, el impulso que quiso darle a sus agravios, más dirigidos a confirmar ese efecto, por el tiempo del proceso, las oportunidades y plazos concedidos, la nota impuesta en el sucesorio, los actos posesorios, la falta de oposición del defensor oficial, la aplicación del principio de preclusión, el abandono, etc., que a confutar lo señalado en la sentencia, atingente a que en este caso, era preciso demostrar la intención de Eulogio Vega, a partir de 1973, o de Eulogio Vega y él, en conjunto, o exclusivamente de él mismo a partir de 1990, de privar a los coherederos, entre los cuales se encontraban ambos, de disponer de la cosa, de modo tal que la posesión –promiscua en su inicio– se convirtiera en otra exclusiva por el término legal, a efectos de adquirir el dominio singular del bien por usucapión (arg. arts. 260 y 266 del cód. proc.).
Dadas las circunstancias, entonces, lo que seguidamente hay que explorar es si la actora ha logrado o no convencer de esa interversión de su relación de poder con la cosa, por actos exteriores que manifiesten la intención de privar los demás coherederos de la posesión de aquella y que produjeran ese efecto, como lo auspiciara desde el acto que abrió el proceso (arts. 2353 y 2458 del Código Civil).
4.2. En lo que atañe a los actos posesorios, ciertamente no los hay dirimentes de ese cambio.
Los testimonios en general, avalan la ocupación del predio por el pretensor. Metía caballos y lo mantenía limpio, dice Jorge Anibal Soks (v. acta del 24/4/2017). Cristian Ceferino Morales, que Jorge Eulogio lo tuvo muchos años; le daban permiso para tener caballos y chanchos (v. acta del 24/4/2017). Lo tiene desde hace cuarenta años por lo menos, señala Héctor Osvaldo Gómez (v. acta del 28/4/2017; arts. 384 y 456 del cód. proc.).
Rubén Alberto Álvarez, asegura que lo tiene desde el ochenta y pico; recuerda haber hecho trabajos en el terreno con Eulogio y Jorge; les hizo la reparación de alambres, limpieza, y otros (v. acta del 28/4/2017). Hay una factura del 27/4/1999, número 74, pero esa fecha no es verosímil, desde que aparece confeccionada en un talonario –de uno a cien- impreso el 21/2/2000 (arg. art. 384 del c{od. proc.).
En cuanto a José Luis Morales dice que se le prestó el inmueble para guardar los caballos y reconoce la firma en el contrato de comodato por un año, fechado el 10/6/1999 (v. acta del 20/4/2022 y copia digitalizada el 18/3/2022; arts. 384 y 456 del c{od. proc.).
Sin embargo, como el actor pudo ocupar el predio siendo coheredero, desde que el disfrute exclusivo de la cosa por uno de ellos puede darse en un marco de tolerancia, ni la limpieza, ni los arreglos de alambrados, ni el préstamo, en cuanto actos acordes al destino del inmueble, incongruentes con su deterioro en beneficio personal del ocupante, no admiten ser vistos como un inequívoco desafío al similar derecho de los restantes sucesores, en cuanto bien pueden interpretarse dentro de una tácita autorización de uso exclusivo, antes que como hechos ciertos de un coheredero que expulsa a los otros (arg. arts. 2673, 2684 y 3264, del Código Civil; art. 7 del CCyC.).
Lo propio ocurre con el pago de tasa o impuestos, pues si bien el artículo 24.c de la ley 14.159, señala que ha de ser especialmente considerado, está dicho que no constituyen actos posesorios, ni son determinantes por si solos, para colegir la interversión que aquí se requiere. Ya que cuando se trata del coheredero que ha ocupado la totalidad de la cosa, hacerse cargo de tales erogaciones parece, ante los restantes, más un acto consecuente, que de manifiesto desconocimiento de sus correlativos derechos (CC0100 SN 12204 S 17/3/2016, ‘Ruybal Hugo Reinaldo c/ Maldonado de Palavecino, María Urbana s/ Interdicto’, en Juba sumario B856915; arts. 2676, 2684, 3264 del Código Civil; art. 7 del CCyC).
Es claro que en el reconocimiento judicial, se observó una estructura de hierro de un galpón, malezas y que el terreno se encontraba delimitado frente a las calles, con un alambrado perimetral de tejido, de una altura aproximada de tres metros, con un tranquerón para el ingreso, de colocación nueva, en perfecto estado. Y respecto a los demás lotes, mediante un alambrado precario, de muchos años.
Y el apelante destaca en sus agravios, entre las mejoras, justamente ese cerramiento que deslinda el lote de la vía pública. Mas, si su intención ha sido revelarlo como un acto de exclusión respecto de los demás coherederos, en el caso de un terreno sin edificación, resulta que en tanto su instalación era ‘nueva’ al 21/4/2017 en que se concretó la diligencia, ese dato no permite otorgarle una antigüedad que, siquiera en la actualidad, posibilite tener por cumplidos los veinte años desde su emplazamiento (art. 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
4.3. Desde luego, que si se trata de varios coherederos que suceden al causante en la posesión de un inmueble relicto y uno de ellos va a juicio alegando su posesión exclusiva, podría decirse que hay interversión del título contra los coposeedores, si los cita al juicio. Pero, si así fuera, sólo produciría sus efectos a partir de esa oportunidad.
En ese sentido, la nota que a pedido del actor se ordenó colocar en el sucesorio de su abuelo el 18/11/2013, podrá eventualmente haber tenido esa virtud desde esa fecha. Pero no desde antes (v. archivo del 23/5/2022).
De tal guisa, por más que se haga hincapié en ese dato para radicar en éste la expresión de un pasaje, de una posesión de toda la cosa como coheredero a una como exclusivo poseedor, es manifiesto que, partiendo desde la fecha en que aquella anotación se llevó a cabo, no han transcurrido aun veinte años (arts. 4015 del Código Civil; art. 7 del CCyC).
4.4. Vale enfatizar que, si en las demandas por usucapión debe probarse la posesión ‘animus domini’ actual, también la anterior y especialmente la que se tuviera en el inicio de la ocupación, como único medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal, lo que interesa para marcar el comienzo de la posesión del bien de la herencia que reclama para sí el actor, frente a sus coherederos, es cuál fue el momento en que se reveló ante ellos, oponiéndoles con actos efectivos, su exclusivo poseer. Toda vez que en esta hipótesis no se trata simplemente de probar la posesión, sino la interversión del título (art. 2353 del Código Civil; art. 7 del CCyC; SCBA LP C 121408 S 13/2/2019, ‘Rossi, Juan Ignacio y otra c/ Terrabon S.A. s/ Usucapión’, en Juba, fallo completo; SCBA LP Ac 95407 S 26/9/2007, ‘Vinhas, Rodolfo Joaquín c/Sucesores de Vinhas, Joaquín y otro s/usucapión’, en Juba, fallo completo).
Por ello, por más que el apelante haga hincapié y argumente en torno a que la sentencia de usucapión es declarativa y sin efectos retroactivos, eso no quita que lo importante es el momento preciso en que esa mutación en la posesión se exteriorizó, quedando de manifiesto que era, de allí en más, a título de dueño exclusivo. Contándose desde entonces, y no desde un tiempo anterior, el plazo legal.
4.5. No cambia ni aliviana el requerimiento de la interversión, que los demás coherederos no se hubieran opuesto francamente a la demanda del actor. Tampoco esa pasividad salva al pretensor de acreditar cuanto se ha indicado y con la potencia que se ha exigido. Porque, en definitiva, es él quien pretende romper la comunidad sobre la cosa, erigiéndose como único poseedor y aspirante a exclusivo titular de dominio, adquirido por prescripción larga. Frente a quienes, si han podido observarlo en la ocupación del bien, en su uso, inclusive realizando algunas tareas propias de quien lo utiliza, no podrían resultar perjudicados por su tolerancia, a falta de actos manifiestamente encaminados a disputarles sus derechos sobre la cosa y que ocasionen esa consecuencia, como podría ser el cerramiento del lote o la nota en el sucesorio, ante los cuales recién podría dársele un contenido a esa inercia, a partir de que ocurrieron, desde donde al presente –vale reiterar- no transcurrió el plazo del artículo 4015 del Código Civil (arg. arts. 2353, 2454, 2455, 2458 del Código Civil; art. 7 del CCyC). Considerando, claro está, que el abandono, como acto efectivo no poseer, no se presume (arg. arts. 2454 del Código Civil; art. 7 del CCyC).
4.6. Llegado a este punto, sólo resta sostener que ni el allanamiento, ni el reconocimiento ficto de los hechos permiten por sí solos hacer lugar a la pretensión, ya que este especial y extraordinario medio de adquisición del dominio, por su propia e ingénita condición, no puede derivarse o gestarse de la sola voluntad de las partes (arts. 679 del cód. proc.; art. 24.a de la ley 14.159). No es aquella alternativa procesal lo que obliga a litigar y probar, sino una necesidad inmanente al modo de adquirir el dominio, originario y no derivado (art. 4015 Código Civil y su doctrina; art. 7 del Código Civil y Comercial). Por cuya razón en todos los casos, la ley exige la prueba compuesta de los extremos legales para acreditar una real y efectiva posesión a título de dueño por no menos de veinte años (arg. arts. 2524 inc. 7, 4015 del Código Civil; esta cám., con distinta integración: “Magni, H.O. y otro c/ Bordieu de Salazar M. y otra s/ Posesión veinteañal”, sent. del 7/4/86, L. 16 Reg. 16; voto propio en la causa 1718-2008, sent. del 14/7/2011, ‘Pereda, Haydee María c/ Automóvil Club Trenque Lauquen SAC s/ prescripción adquisitiva bicenal/usucapión’, L. 40, Reg. 21).
Tampoco puede computarse a favor del recurrente la actitud del defensor oficial ad hoc, quien al expedirse lo hizo reconociendo virtualmente la procedencia de lo pretendido por el actor, sin ver, ni advertir ninguna de las circunstancias más arriba puntualizadas, todo ello contra el interés de su defendido (esta alzada, causa 88384, sent. del 9/4/2013, ‘Fourcade, Mariano Francisco c/ Paris, Antonio Pedro Alfredo y/o sus herederos s/ usucapión’, L. 42, Reg. 27).
5. En suma, una revisión de los medios de prueba rendidos en la causa a tenor de los diversos cuestionamientos formulados por el apelante, no arroja un resultado favorable a su pretensión.
Sucede que por más que se intente estirar el rendimiento de cada uno de los datos adquiridos por el proceso, no ha se ha logrado superar el hecho que, aun las contingencias que podrían mostrar una intereversión en la causa de poseer por parte del actor, no denotan la antigüedad bastante para cubrir, desde entonces, el lapso necesario que requiere la adquisición del dominio del bien por prescripción larga.
Lo cual conduce, sin remedio, a rechazar el recurso, con arreglo a los términos y con el alcance que ha sido concebido (art. 260 y 266 del cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde rechazar el recurso del 7/5/2024 contra la sentencia del 30/4/2024; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso del 7/5/2024 contra la sentencia del 30/4/2024;con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/08/2024 09:00:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/08/2024 12:37:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/08/2024 12:55:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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232700774003553305
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 13/08/2024 13:18:35 hs. bajo el número RS-25-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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