Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Civil y Comercial 1
Libro: 44- / Registro: 115
Autos: “MONTEJO, CESAR OSCAR C/ NATALE, CARLOS MARIA S/ ··COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -88543-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los dos días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “MONTEJO, CESAR OSCAR C/ NATALE, CARLOS MARIA S/ ··COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88543-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 154, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de foja 139 contra la interlocutoria de fojas 137/vta.?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo pronto, la oportunidad del planteo y la indicación del detrimento sufrido e interés que se intenta subsanar, son extremos que no despiertan objeciones. No hay elementos que denoten en el incidentista, conocimiento del acto atacado que deje a la nulidad consentida tácitamente y en su presentación señala que se produjo en su perjuicio una cuenta en dólares con una tasa de interés absolutamente elevada (fs. 129, I y II, 129/vta, 130/vta.; arg. arts. 170, 172 y 173 del Cód. Proc.).
Ahora, tocante a las liquidaciones de fojas 46/47 y 49/50, atacadas de nulidad por falta de la firma del actor, como fueron formuladas y suscriptas por el letrado patrocinante de la parte actora con el explícito designio que, sobre esa base, se regularan sus honorarios profesionales (v. fs. 52 “in fine”), entonces se trató de una actuación del abogado en su propio derecho, por la cual expresó una pretensión determinativa del importe de los honorarios devengados, que deben considerarse como remuneración a su trabajo profesional y para lo cual no precisaba de la firma de su patrocinado (arg. art. 1 del decreto ley 8904/77). Esto así, más allá del rendimiento que le haya dado el juez, para luego presupuestar el monto de un embargo (fs. 86 y 146/vta.).
Por ello, en esa parcela, la nulidad -o inexistencia- de aquellos escritos, es infundada (fs. 146/147; arg. art. 169 del Cód. Proc.).
En cambio, respecto a que se habría afectado el derecho de defensa del promotor, por no haberse notificado el traslado de la liquidación de fojas 49/50, como fue ordenado, antes de resultar aprobada y en su base regular honorarios, creo que le asiste razón.
La Suprema Corte viene predicando que la estimación de la base regulatoria sobre la que se practica luego la regulación de honorarios debe ser notificada personalmente o por cédula en el domicilio real del obligado, como norman los artículos 54 y 57 del decreto ley 8904, que aplica analógicamente (S.C.B.A., Ac. 78300, sent. del 21-5-2003, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Terreri S.A.C.I.F.I.A. y C. s/ Repetición”, en Juba sumario B24903).
Por consiguiente, se exige una comunicación especial para llegar luego a determinarla, que no entiendo acontecida con la notificación automática, como pudiera extraerse del artículo 41, al que remite el 540 del Cód. Proc. Pues aquella norma arancelaria que prescribe la notificación personal o por cédula, desplaza -en esa materia- al ser postrera y específica, a la procesal que, para el contumaz asimilable al rebelde, dispone el anoticiamiento de las resoluciones por ministerio de la ley (Sosa, Toribio E. “Honorarios de abogados…”, págs. 27, 135 y ste.).
No obstante, la extensión de la nulidad no puede sobrepasar el límite de la necesidad de garantizar la defensa en juicio. Por manera que no hay razón para que alcance a la resolución por la que el juez fijó el monto del embargo, cuya modificación tiene salida por el corredor del artículo 203 segunda parte, del Cód. Proc. (fs. 146/vta.; arg. art. 174 del mismo cuerpo legal).
En consonancia, cabe decretar la nulidad de la resolución de foja 53, en cuanto aprobó la liquidación de fojas 49/50 y sobre esa base reguló honorarios. Con costas al incidentado (art. 69 del Cód. Proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde decretar la nulidad de la resolución de foja 53, en cuanto aprobó la liquidación de fojas 49/50 y sobre esa base reguló honorarios. Con costas al incidentado (art. 69 del Cód. Proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Decretar la nulidad de la resolución de foja 53, en cuanto aprobó la liquidación de fojas 49/50 y sobre esa base reguló honorarios. Con costas al incidentado.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
Silvia E. Scelzo
Jueza
Juan Manuel Garcia
Secretario