Fecha del Acuerdo: 8/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “LUNA JUAN CARLOS Y OTRO/A C/ BOSTON COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -93916-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del día 12/12/2023 contra la resolución del día 1/12/2023.
CONSIDERANDO
1. La parte actora practicó liquidación, según señala, siguiendo los parámetros establecidos en los considerandos III y IV de la sentencia de 1era. Instancia de fecha 10/5/2022 y en el considerando 7 de la sentencia de Cámara de fecha 23/9/2022, y descontando el monto de la transferencia realizada el día 22/12/2022.
Para así proceder, sumó el importe de todos los rubros reconocidos, y la suma así obtenida fue readecuada utilizando como parámetro el SMVyM. Así: $ 1.488.714,68 / $ 11.300 (SMVM a febrero 2019) = 131,7446619 SMVM, luego 131,7446619 SMVM x $ 51.200 (SMVM a la fecha de la sentencia de Cámara) = $ 6.745.326,68.
Posteriormente liquidó el interés del 6% anual desde la fecha del hecho (27/6/2018) hasta la fecha de sentencia de Cámara del 23/9/2022, arrojando un total de $ 8.462.852,92, e interés tasa pasiva más alta desde la fecha de la sentencia de Cámara hasta el día 22/12/2022, fecha esta última correspondiente a la transferencia de pago, arrojando como Capital e Intereses la suma de $ 10.027.897,62.
Liquidó luego, el Reembolso de los honorarios de la Lic. Trejo: $ 5.000, aplicó Tasa Pasiva más alta desde la fecha del informe 24/10/2018 hasta el día 22/12/2022, arribando a la suma de $ 13.762,88.
Indicó que el total de las acreencias con intereses al día 22/12/2022 era $ 10.041.660,5 ($ 10.027.897,62 más $ 13.762,88).
Posteriormente dedujo la suma de $ 9.300.122,68 correspondiente a la transferencia judicial del día 22/12/2022.
Ello para arribar a un saldo impago al 22/12/2022 de $ 741.537,82, liquida los intereses que ese saldo devengó hasta el 13/7/2023, obteniendo una suma final de $ 1.085.610,68 (ver escrito de fecha 13/7/23).
1.1. El juez de grado al resolver la incidencia generada en tormo a la liquidación, expone que el capital será el monto de la sentencia de 1º instancia de $ 1.480.624,68, al que le adiciona los $ 8.090 que la Cámara en su sentencia determinó por el rubro daños en la moto, lo que representa el importe de $ 1.488.714,68 que divididos por $ 11.300 (SMVM a la época de la demanda en el proceso principal) equivalen a 131,74 SMVM.
Multiplicados los 131,74 SMVyM por $ 51.200 (valor del parámetro a septiembre 2022) equivalen a $ 6.745.088 que es el capital readecuado sobre el que habrán de calcularse intereses.
Así las cosas, liquida los intereses a tasa pura del 6% anual desde el hecho acaecido el 27/6/2018 y hasta la sentencia de esta Alzada dictada el 23/9/2022, los que ascienden a $ 1.717.502,68. Luego procede a calcular los intereses a tasa pasiva digital desde el 24/9/2022 al 20/10/2023, que según indica ascienden a $ 6.416.136,61.
El magistrado aclara que en la liquidación de la actora, ésta capitalizó los intereses a tasa pura y sobre el importe que los incluye aplicó la tasa plazo fijo digital, lo que deviene improcedente, de conformidad con el art. 770 del CCyC toda vez que la sentencia de primera instancia dictada el 10/5/2022 no ha dispuesto tal capitalización de intereses, y ello ha quedado firme, con cita del precedente de esta Cámara en autos “DUEÑAS, SERGIO ADRIAN Y OTROS C/ PLAZA, HECTOR ADRIAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte.: -90310, resolución del 23/2/2021.
Para concluir con la operatoria, el juez de grado, se refiere luego al rubro “Reembolso de los honorarios de la Lic. Trejo”, que incluye en la liquidación, y siendo este de $ 5.000, calcula los intereses a tasa pasiva más alta desde la fecha del informe 24/10/2018 hasta el 24/10/2023, lo que le arroja una suma total de $ 16.017,07.
Así las cosas, concluye que la suma de los tres conceptos (capital $ 1.488.714,68 + intereses a tasa pura $1.717.502,68 + intereses plazo fijo digital $ 6.416.136,61) representan $ 9.622.353,97.
Y si a ello se le suman los $ 16.017,07 (Reembolso de los honorarios de la Lic. Trejo) arroja la suma total de $ 9.638.371,04.
A ello, deduce la transferencia realizada el 22/12/2022 por $ 9.300.122,68, y obtiene un saldo de $ 338.248,36 que con los intereses correspondientes desde el 22/12/2022 hasta el 20/10/2023 arroja la suma de $ 597.448,03, estableciendo este monto como liquidación aprobada (res. 1/12/23).
2. La actora recurre de lo resuelto (recurso de fecha 12/12/23). El recurso fue sustanciado en esta instancia, sin que los apelados contestaran memorial (res. 23/5/24).
Se agravia en tanto se aprueba la liquidación en la suma de $ 597.448,03, por denegar el juez, la capitalización de intereses y cometer dos groseros errores de cálculo.
Cuestiona que el precedente “Dueñas”, mencionado en la resolución impugnada para denegar la capitalización de intereses, resulta inaplicable al caso, en tanto razona que habilitada la vía de la ejecución de sentencia, se han cumplido los recaudos del art. 770.c del CCyC, existe una obligación líquida y exigible que es precisamente la que habilita la ejecución. Señala que tanto al fallar en primera como en segunda instancia, se ha mandado a pagar y el deudor ha sido moroso en hacerlo. El incumplimiento por parte de los deudores en el pago en el plazo de 10 días en el que el juez mandó pagar la suma sentenciada, no sólo habilitó el cumplimiento compulsivo mediante la ejecución sino que produjo el efecto de capitalizar el monto readecuado más la tasa del 6% hasta la sentencia de Cámara.
Expresa que una interpretación coherente del sistema normativo compuesto por la norma citada y el artículo 500 del cód. proc., permite capitalizar las sumas ejecutadas al momento de iniciarse la ejecución como ha ocurrido en el caso de autos.
El otro agravio, dice, estar dado por dos groseros errores materiales en la liquidación practicada por el magistrado.
Expone que si el capital readecuado por SMVM ascendía a la suma de  $ 6.745.088, no resulta posible que al momento de la sumatoria de todos los rubros lo retrotraiga sin readecuarlo (se refiere al párrafo donde se expresa: “…Así las cosas, la suma de los tres conceptos (capital $ 1.488.714,68 intereses a tasa pura $1.717.502,68 intereses plazo fijo digital $ 6.416.136,61) representan $ 9.622.353,97…”, ello denota para la apelante un error de cálculo.
El otro error estaría dado, por el modo en que el juez imputó el pago parcial, ya que sostiene que lo que corresponde es calcular el capital con intereses a la fecha de ese pago, esto es al 22/12/2022, y descontar el pago parcial, como se hizo en la liquidación practicada por ella, y de ahí en más liquidar los intereses sobre el saldo adeudado (ver memorial de fecha 12/12/23).
3. En cuanto al agravio referido al rechazo de la capitalización de los intereses, de lo que no se hace cargo la apelante, es que lo decidido ahora por el juez, respecto a la improcedencia de la capitalización de los intereses, ya había sido resuelto y consentido por la apelante, en el proceso principal al denegar el mismo planteo efectuado al practicar liquidación en aquél proceso, por los mismos argumentos y precedente (ver res. interlocutoria del 22/12/22 en expte. principal nro. 96321).
No puede reavivar una discusión que ha quedado cerrada con aquella decisión incuestionada por la apelante (arg. art. 36.1 del cód. proc.)..
En este tramo, el recurso no prospera.
3.1. Respecto de los agravios referidos a errores materiales de cálculo, prosperan.
Así, le asiste razón a la apelante en cuanto a que si el capital readecuado asciende a $ 6.745.088, no pudo luego el juez, al efectuar la sumatoria final, tomar el capital sin readecuar.
A los fines de una correcta imputación del pago realizado mediante transferencia judicial, es correcta la observación que los intereses devengados desde la sentencia de Cámara, debieron calcularse hasta la fecha del pago efectuado mediante transferencia judicial el día 22/12/22 y no hasta el 20/10/23 como lo hizo el juez (presentación de escrito pidiendo se resuelva la incidencia de la liquidación). Por lo que en este aspecto, el agravio prospera.
Se advierte, que el magistrado, comete el mismo error al calcular los intereses por el concepto de Reembolso honorarios Lic. Trejo (se han calculado intereses hasta el 24/10/23, desconociendo los motivos por los cuales el juez toma esa fecha final para su cómputo).
Por tanto, aquí debe considerarse acertado el cálculo de la actora, en tanto liquida los intereses devengados hasta la fecha del pago judicial, y que asciende a $ 13.762,88.
Entonces, la liquidación debió ser del modo que se propone a continuación:
Capital readecuado: 131,74 SMVyM x $ 51.200: $ 6.745.088.
El cálculo de los intereses a tasa pura del 6% anual no fueron motivos de agravios.
Y en cuanto a los intereses desde la sentencia de Cámara (23/9/22) hasta el 22/12/22 (fecha de pago mediante transferencia), intereses a tasa pasiva plazo fijo digital a 30 días, ascienden a:
capital: $ 6.745.088
Intereses devengados: $ 1.247.376,54.
Tasa acumulada: 18,49 %.
Días transcurridos 90.
Capital + Interés: $ 7.992.464,54.
Luego, sumados capital más los distintos intereses, más el reembolso honorarios Trejo, arroja $ 9.723.730,1 ($ 6.745.088 + $ 1.717.502,68 (6%) + $ 1.247.376,54 (BIP) + $ 13.762,88.). Imputado el pago de $ 9.300.122,68, entonces quedaba un saldo al 22/12/22 de $ 423.607.42.
Calculados los intereses a tasa pasiva digital desde el 23/12/22 sobre ese saldo, a la fecha de la presente (2/8/24), sería:
Intereses devengados: $ 596.843,93
Tasa acumulada: 140,91 %.
Días transcurridos 588.
Capital + Interés: $ 1.020.451,35.
El saldo con intereses, asciende a la fecha a $ 1.020.451,35 (ver cálculo de intereses en línea página SCBA).
En esta suma debe aprobarse la liquidación.
4. Por último, atento lo solicitado en el escrito del 21/2/24, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados González Cobo y Ridella (v. trámites del 22/2/23 y 5/4/23; arts. 15.c.y 16) y lo decidido con fecha 13/7/23/23; cabe regular honorarios.
Para ello, sobre el de primera instancia regulado con fecha 8/2/24, es dable aplicar una alícuota del 40% para la abog. González Cobo (art. 31 tercer párrafo ley 14967) y una del 25 % para el abog. Ridella, resultando así una retribución por la labor ante esta Cámara de 14,8 jus (hon. prim. inst. – 37 jus- x 40%) y 6,48 jus (hon. prim. inst.- 25,90 jus- x 25%), respectivamente (arts. 15.c, 16, 31 y 31 tercer párrafo y concs. de la ley cit.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar la apelación en cuanto a los agravios referidos a errores materiales del modo y con el alcance establecido en el considerando 3.1., desestimándola en lo demás, con costas por su orden, a tenor de las motivaciones que informan el pronunciamiento, ante una contraparte que no respondió los agravios (art. 68, segunda parte del cód. proc.) diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68, 69 cód. proc. 31 y 51 Ley 14967).
2. Regular honorarios a favor de los abogs. González Cobo y Ridella en las sumas de 14,8 jus y 6,48 jus, respectivamente.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/08/2024 10:11:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/08/2024 12:45:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/08/2024 12:57:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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