Fecha del Acuerdo: 2/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2
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Autos: “J. C. V. Y. Y OTRO/A C/ INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL (IOMA) S/ AMPARO”
Expte.: -94803-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO:
Según estableció la Corte Suprema de Justicia Nacional, cuando se trata de acciones de amparo contra IOMA, como en el caso, es competente la justicia provincial (v. causa “G., M. P. c/ IOMA. s/ Acción de Amparo”, CSJN 2758/2021, sent. de 21- XII-2022).
Y, a su vez, el art. 17 bis de la ley 13928 -incorporado por la ley 14192- establece que cuando las acciones de amparo se dirijan contra acciones u omisiones, en ejercicio de funciones administrativas, de los órganos de la Provincia, los Municipios, los entes descentralizados y otras personas, regidas por el derecho administrativo, será tribunal de alzada dentro de la jurisdicción local, la Cámara en lo Contencioso Administrativo correspondiente a la jurisdicción donde tramita la acción” (ver esta cám., sentencia del 16-10-2012, L. 43 Reg. 365, “Z., N. E. C/ I.O.M.A S/ AMPARO”).
Recientemente, la Suprema Corte de Justicia provincial resolvió que la declaración de inconstitucionalidad del art. 17 bis de la ley 13.928 realizada por la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín no era ajustada a derecho y, por ende, correspondía declarar su competencia para seguir interviniendo como tribunal de alzada en la acción de amparo promovida, dirigida contra el IOMA (SCBA RSI-236-24 I 19/4/2024 autos “A., R. d. l. Á. c/ IOMA s/ Amparo. Cuestión de competencia art. 7, ley 12.008 (Inconstitucionalidad art. 17 bis, ley 13.928).
En el caso, demandado el Instituto de Obra Médico Asistencial (I.O.M.A.) a fin de que se dé íntegra cobertura al tratamiento especificado en demanda (punto 10 PETITORIO punto 6 presentación de fecha 19/3/2024), resulta aplicable el citado artículo 17 bis de la ley 13.928 por tratarse la demandada de una entidad pública administrativa estatal con competencia específica en materia de salud (arts. 166 últ. párrafo de la Constitución de la Pcia. de Bs. As., 1.1 y 2 de la ley 12008, 1 y 2 de la ley 6982 -texto ordenado por decreto nº 179/87, con las modificaciones de las leyes 10.744, 10.861, 13.123, 13.483 y 13.965-; cfrme. Gordillo, Agustín A., “Tratado de Derecho Administrativo”, Parte General, t.I, pág. XI-22 y ss., ed. Ediciones Macchi, año 1994; ver, además, precedente de esta cámara antes citado), por manera que la Cámara RESUELVE:
Radicar las actuaciones en forma urgente a la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial de San Martín, con conocimiento del Juzgado Civil y Comercial 2 de este departamento judicial.
Regístrese. Notifíquese con carácter de urgente en función de la materia de que se trata (arts. 10 y 13 del AC 4013 t.o. AC 4039). Hecho, radíquese electrónicamente de manera urgente en la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial de San Martín.
Conforme nota recibida desde Secretaría de Planificación de la SCBA de fecha 24/5/2024, se hace saber que esta cámara está actualmente integrada con el juez Carlos A. Lettieri y el juez subrogante Andrés Antonio Soto.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/08/2024 12:10:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/08/2024 12:13:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/08/2024 12:14:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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248900774003549980
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/08/2024 12:14:50 hs. bajo el número RR-509-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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