Fecha del Acuerdo: 1/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “CORDOBA JUAN CARLOS C/ MORAN LUCIANO S/ INCIDENTE DE REVISION”
Expte.: -94476-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del día 18/6/2024 contra la resolución del 5/6/2024.
CONSIDERANDO.
El recurso ha sido interpuesto dentro del plazo legal, contra una sentencia definitiva y el recurrente constituyó domicilio en la ciudad de La Plata (arts. 278, 280 últ. párrafo y 281 cód. proc.).
Además, se hizo mención a la normativa que ha sido violada o erróneamente aplicada y se alega que ha mediado absurdo (art. 279 cód. proc.).
En cuanto al valor del litigio tiene dicho la SCBA que “El valor del litigio está representado en el caso por el monto del crédito respecto del cual se promovió el incidente de revisión que fuera rechazado, sin que corresponda adicionar intereses a dicha suma” (ver en JUBA autos Banco de la Provincia de Bs. As. s/Inc. de revisión. Rec. de queja SCBA LP AC 82133 I 18/7/2001; entre otros).
En el caso, habiéndose confirmado la resolución de primera instancia que rechaza el presente incidente, es el valor del monto del crédito el que se tendrá en cuenta para considerar el valor del litigio a los fines del art. 278 cód. proc.; así el monto del crédito verificado asciende a la suma de U$S 22.567,67, monto que tomando la cotización oficial del dólar al momento de interposición del, recurso da la suma de $ 21.257.165.40.
Monto que supera notablemente los 500 Jus arancelarios, pues el valor del Jus conforme al C 4155/24 de la SCBA era de $28.628, que multiplicado por 500 da la cifra de $ $14.314.000.
En cuanto al depósito previo impuesto como recaudo para la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, no resulta exigible en los supuestos de quiebra declarada en juicio, teniéndolo así decidido la SCBA y residiendo el fundamento de dicha excepción en el desapoderamiento sufrido por quienes se encuentran en la situación allí prevista (ver en JUBA en línea con los términos “depósito previo quiebra”; SCBA, Ac. 86202, 26/3/2003, “Armendáriz, Jorge Alberto y ot. c/ Ventura, Rubén J. O. Concurso s/ Cobro sumario de pesos”, sist. JUBA, “Bories Bella Azucena s/ Quiebra” entre otros; también de esta Cámara res. del 31/10/95, “Berterreix, Horacio s/ Quiebra”, L. 26 Reg. 177, res. del 5/12/17 “La Perelada S.A. s/ quiebra (pequeña)”, L. 48, Reg. 409 (arg. art. 280 3° párr. cód. cit.); y Sosa, Toribio Enrique “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires comentado”, Tomo II, Sección 3° “Recurso de inconstitucionalidad”, 3. “El recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal”, págs. 415/427, Librería Editora Platense, 2021.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Conceder el extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del día 18/6/2024 contra la resolución del 5/6/2024.
2. Hacer saber a la parte apelada que le asiste la chance de constituir domicilio en a La Plata dentro del quinto de notificado de la presente (art. 282 cód. proc.).
3. Regístrese. Notificación automatizada (arts. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA)
3. Hecho, radíquese electrónicamente en la Secretaría Civil y Comercial y remítase el expediente en soporte papel a través de correo oficial dado que no se encuentra en su totalidad digitalizado por la fecha de inicio de las actuaciones (art. 282 2° párr. cód. proc.).

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/08/2024 09:24:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/08/2024 11:42:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/08/2024 12:00:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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247800774003547719
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/08/2024 12:00:24 hs. bajo el número RR-496-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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