Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
Libro: 44- / Registro: 117
Autos: “R., V. G. C/ S., M. H. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
Expte.: -88409-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los siete días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “R., V. G. C/ S., M. H. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -88409-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 76, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de reposición in extremis de fs. 71/72?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- En el marco de un incidente de aumento de cuota alimentaria, la parte actora pidió la fijación de alimentos provisorios en una suma superior a la vigente.
El juzgado respondió que “hallándose percibiendo alimentos” la parte actora tenía que estarse a ellos y, así, no hizo lugar a ese pedido de alimentos provisorios (f.24).
La accionante apeló y la cámara resolvió (fs. 56/57) que:
a- la sola vigencia de una cuota alimentaria no es argumento suficiente para desestimar el pedido de una mayor provisoria en el ámbito de un incidente de aumento de cuota;
b- no obstante, considerando los hechos expuestos en el incidente, no había mérito para el aumento pedido.
2- Sucede ahora que la accionante sostiene que se equivocó al exponer los hechos fundantes de su incidente de aumento de cuota y, en función de los correctos, plantea recurso de reposición in extremis contra la sentencia de cámara de fs. 56/57.
El recurso intentado es manifiestamente inadmisible.
El recurso de reposición in extremis ha sido admitido excepcionalmente contra resoluciones que no son providencias simples cuando se trata de algún error grosero y manifiesto cometido por el órgano judicial, y cuando no existe otro medio de impugnación disponible o cuando, existiendo, su uso pudiera importar un esfuerzo extremadamente gravoso y desproporcionado.
Aquí no se ha tratado de un error de la cámara sino de la parte alimentista al exponer el basamento fáctico de su incidente.
Además, lo esencial de la decisión de la cámara fue la remoción del criterio del juzgado consistente en que, “hallándose percibiendo alimentos” la alimentista, no cabía hacer lugar al pedido de aumento provisorio de la cuota.
Por ende, nada obsta a que la parte alimentista vuelva a pedir -esta vez sobre la base de hechos expuestos correctamente- al juzgado la determinación de una cuota provisoria mayor, debiendo éste expedirse sobre ese pedido conforme a derecho y prescindiendo del sólo criterio en base al cual resolvió negativamente a f. 24.
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde declarar manifiestamente inadmisible el recurso de reposición in extremis de fs. 71/72.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar manifiestamente inadmisible el recurso de reposición in extremis de fs. 71/72.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
Silvia E. Scelzo
Jueza
María Fernanda Ripa
Secretaría